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T-20092 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20092 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada por ISRAEL RODRÍGUEZ PARRA contra la decisión proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los Magistrados KATIA VILLALBA ORDOSGOTIA, EFRAÍN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS y JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente violados por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de esa misma ciudad en las providencias de 30 de enero de 2009 y 21 de enero de 2008, respectivamente, mediante las cuales se abstuvieron de seguir adelante la ejecución de la obligación demandada por él contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Manifestó el actor, en su demanda de tutela, que, por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo laboral contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para obtener el pago de sus cesantías definitivas por valor de $3´060.570, reconocidas mediante Resolución 0588 de junio 28 de 2002 de la Contraloría Distrital de Barranquilla; el Juzgado libró mandamiento de pago por auto de 13 de diciembre de 2005 (folio 30 del cuaderno de tutela); en auto de 21 de enero de 2008, el juzgado se abstuvo de seguir adelante la ejecución, por considerar que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se encontraba en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.

Interpuesta la apelación, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Afirma el accionante que las providencias atacadas se constituyen en su entender, en una vía de hecho por estar dando aplicación errada al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que establece la prohibición de adelantar o continuar procesos de ejecución contra entidades que se encuentren en proceso de reactivación empresarial, lo cual no aplica al caso planteado, pues el acuerdo de pago sólo incluía las obligaciones causadas a 12 de febrero de 2001, fecha en que se suscribió el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, y su obligación data de fecha posterior, esto es, 28 de junio de 2002, por lo que le era aplicable la situación que establece el artículo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999, que permite el pago con preferencia y sin sujeción a orden alguno, o la exigencia coactiva del cobro en caso de incumplimiento.

Añade además, que la decisión del Tribunal se produjo sin estar vencido el término de traslado y sin que se tuviera en cuenta su memorial en que descorrió el traslado de las excepciones. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada nuestra Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso presente, según se desprende de la copia de la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 30 de enero de 2009 (fls. 12 – 27), el verdadero motivo por el cual se confirmó la decisión del a – quo, fue que no se allegó como titulo ejecutivo el original de la resolución por medio de la cual se reconoció el auxilio de cesantía al accionante, sino apenas una copia autenticada.

Argumento éste sobre el cual no discrepa el accionante, por lo que ha de entenderse que está conforme con él, además que no se observa arbitrario, ni determinante de una vía de hecho. En lo que respecta a la aplicación de la Ley 550 de 1999, apenas si fue un argumento de refuerzo, en la medida que claramente señaló el Tribunal “(…) Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que sí existe título ejecutivo, tampoco sería viable ejecución alguna contra las entidades demandadas porque, con la expedición de la Ley 550 de 1999 si estableció el régimen de reactivación empresarial (…)”.

Ahora bien, dicho argumento de refuerzo, tampoco aparece descabellado ni arbitrario, sino que el se encuentra apoyado en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-1143 de 2000, de donde tiene una base sólida, de la cual puede discrepar el acto, sin que por ello, se pueda calificar de ilegal. Por último, tampoco se observa que se hubiese violado el derecho de defensa, pues como lo dice el mismo accionante, alcanzó a descorrer el traslado de las excepciones.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8