CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20087 Acta No. 5 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ZORAIDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, contra la providencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, la accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la recta aplicación de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados con ocasión del auto de 23 de noviembre de 2007, que reconoció herederos por derecho de representación en el proceso de sucesión testada de la causante Raquel Hernández de Medina, tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y en segunda, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia cuestionada. Como fundamento de su amparo, adujo que los señores Álvaro, Lorenzo, Sergio, Otilia, Leticia, Roquelina y Lilia Hernández Silva solicitaron en el proceso sucesorio, antes mencionado, su reconocimiento como herederos de la causante Raquel Hernández de Medina por derecho de representación de su padre Marco Antonio Hernández León, fallecido el 25 de abril de 2002.
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 8 de junio de 2007, denegó por improcedente el reconocimiento, porque la representación solo actúa en la sucesión intestada y en el orden sucesoral primero y que de conformidad con el artículo 1019 del C. C, siendo testada no procede. Inconformes con la decisión anterior, los antes mencionados, presentaron recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante proveído de 23 de noviembre de 2007, la revocó y, en consecuencia, reconoció a los herederos por representación de su padre Marco Antonio Hernández León. Censura la accionante la precedente decisión, por cuanto, dice, es totalmente contraria a derecho.
Solicita ordenar al Tribunal proferir la correspondiente, aplicando las normas sustanciales pertinentes. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a la autoridad judicial denunciada.
Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión testada de Raquel Hernández de Medina, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si lo estimaban pertinente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, razonable la decisión adoptada, que estimó conforme con los criterios de la sana crítica de los medios probatorios y la normatividad vigente.
La decisión fue impugnada por el accionante, sin que manifestara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada al trámite constitucional, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la actora, la providencia allí dictada, fue razonablemente argumentada y que el proceso se desarrolló conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela en salvaguardia de los derechos fundamentales lesionados.
Se observa que le asiste razón a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, cuando señala que la providencia pronunciada por el Tribunal de San Gil, el 23 de noviembre de 2007, que revocó la providencia del a quo tuvo en cuenta que la sucesión de la causante Raquel Hernández de Medina era testada, pues no dejó descendencia e, “instituyó como herederos universales, entre otros, a sus hermanos, uno de ellos, el señor Marco Antonio Hernández León, quien falleció con anterioridad a la muerte de la causante, razón por la cual, al momento de la apertura de la sucesión no tenía capacidad sucesoral por su pre muerte” (folio 103).
Tampoco, se discutió la calidad en la que actuaban los hijos de éste último, quienes tienen la condición de legitimarios del beneficiario de la asignación testamentaria de conformidad con el artículo 1122 del C. C., según el cual “lo que se deje a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo (…) teniendo lugar el derecho de representación” y, puntualiza, que como los hijos representan a sus padres de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1041 del C. C. en concordancia con el 1044 ibídem, era viable acceder al reconocimiento como herederos de los peticionarios en representación de su padre de acuerdo a la asignación testamentaria que a éste último había dejado la causante Raquel Hernández de Medina.
Conforme a lo anterior, se encuentra que aquélla se fundamentó en reflexiones que, contrario a lo manifestado por la actora, fue el legítimo producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuó dentro de su ámbito de autonomía y competencia, otorgados por la Constitución y la Ley. Dicha labor, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando la autonomía e independencia de que dispone para dirimir el conflicto, máxime si como se observa, en el presente caso, la actuación judicial atacada, no dejó de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, y especialmente, si se tiene en cuenta que la decisión estuvo amparada en las normas legales y jurisprudenciales según se expuso.
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, por lo que debe ser, en consecuencia, confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20087 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13