CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20085 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE DEL CARMEN SANDOVAL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE OCAÑA. I -.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraros sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el trámite de la acción de tutela que adelantó BANCOLOMBIA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA en el que fue " integrado al contradictorio ", el referido accionante solicitó la protección constitucional de aquellos e instó al juez de tutela a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA adiada el 14 de marzo de 2007 y en su lugar, ordenar realizar nuevamente la audiencia de trámite fijada para tal fecha, a la que no asistió su apoderado judicial.
Centra su queja el actor, en el hecho de que en el trámite de la mencionada acción constitucional promovida por BANCOLOMBIA, a la que fue vinculado y, pese a que en su escrito de oposición, expuso a su vez, el abuso al cual fue sometido por el juez de conocimiento al haber decidido el proceso verbal de menor cuantía en el que era demandado, en la audiencia del 14 de marzo de 2007, sin tener en cuenta la ausencia de su procurador judicial; el fallador de tutela decidió a favor de la entidad financiera accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal encartado, "sin pronunciarse para nada sobre la violación del debido proceso" de la que había sido víctima.
Lo anterior constituye una trasgresión de los derechos fundamentales objeto de la presente acción, como quiera que decidió "sin tener en cuenta mi alegato", favoreciendo el derecho de BANCOLOMBIA, en detrimento del suyo. 2. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada habida consideración de la improcedencia del control constitucional de las determinaciones emitidas en acciones de tutela, a través de una nueva acción de esa especie. 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 51 a 54, en el que en síntesis, reitera los argumentos y pedimentos de su escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por JOSE DEL CARMEN SANDOVAL contra la la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE OCAÑA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA