Micelio
T-20083 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20083 Acta Nº. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOLANDA RUEDA MUÑOZ, contra el fallo del 31 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante y la menor JASSAY MORENO RUEDA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; los Juzgados Tercero, Sexto, Décimo, Once, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve, Veinte, Veintitrés, Veintiocho, Treinta y Cinco, Cuarenta, Cuarenta y Uno y Cuarenta y Tres Civiles de Circuito;

Sexto y Dieciocho de Familia de esta ciudad; la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Civiles de Circuito de la misma ciudad; la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira; los Juzgados Primero y Quinto Civiles de Circuito de dicha municipalidad; la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles de Circuito y Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad; la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; los Juzgados Primero y Tercero Civiles de Circuito y Segundo de Familia de Armenia; los Juzgados Sexto y Trece Civiles de Circuito de Barranquilla; los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles de Circuito de Bucaramanga; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá); los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles de Circuito de Ibagué; los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Manizales y Primero de Menores de la misma ciudad; los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles de Circuito de Medellín; los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles de Circuito, Primero y Tercero de Familia de Neiva; el Juzgado Segundo de Familia de Palmira; los Juzgados Primero y Segundo Civiles de Circuito de Pitalito (Huila); el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle); y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Las accionantes presentaron la presente acción de tutela, para, por este medio, obtener el amparo de sus derechos constitucionales a tener una familia, a la igualdad y a la intimidad que consideran vulnerados, debido a que su esposo y padre, Augusto Moreno Barriga, como gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, viene sufriendo reiterativos arrestos, “ fruto de la intransigencia de un poder judicial desbordado” que se ensaña contra él, pues por arbitrarias decisiones de jueces ha tenido que pasar días y noches fuera de su apartamento, alejado de ellas, situación agravada con las multas impuestas, cuya sumatoria hará que se conviertan en confiscatorias de su patrimonio.

Agregan que, a pesar de saberse que la aplicación de dicha sanción no puede darse en forma objetiva, los funcionarios accionados no han tenido en cuenta las múltiples dificultades como, entre otras, el cúmulo de tutelas, solicitudes y pleitos que debe atender, ni que las pensiones se pagan con recursos del presupuesto nacional, los cuales no se suministran en forma inmediata, ni han considerado los notables esfuerzos de orden personal y administrativo que adelanta, dentro de lo humanamente posible, en procura de mejorar los tiempos de respuesta a los derechos de petición y a los de reconocimientos de las pensiones de jubilación, en orden a superar la situación anómala que presenta aquella institución. Por todo lo antes expuesto, dicen, han tenido que padecer el escarnio público, pues en nuestra sociedad, quien pisa una cárcel inmediatamente es tildado de delincuente.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de octubre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados para que puedan hacer valer sus garantías. Varios jueces accionados, sin haber sido solicitado, remitieron los originales de expedientes atinentes a trámites de incidentes de desacato adelantados con posterioridad a los respectivos fallos que accedieron a acciones de tutela.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en lo pertinente: “…aparte de no existir imputación particular y concreta contra las providencias atacadas ni demostración de que sean constitutivas del proceder de facto de los funcionarios que las profirieron, es de verse que las mismas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento jurídico, mayormente si se considera que dentro de los correspondientes incidentes de desacato Augusto Moreno Barriga, a buen seguro, pudo ejercer con libertad y amplitud su derecho de defensa, reconocido por la Carta Magna como fundamental; además, por cuanto la sanción por desacato es consultable ante el superior funcional del juez que la haya ordenado, quien tiene potestad de reexaminar con detenimiento la viabialidad de mantenerla, de acuerdo con lo planteado por las partes y las circunstancias de hecho demostradas en el expediente con las probanzas acopiadas y, porque, en todo caso, se trata de la aplicación de una sanción prevista en la ley, de conformidad con la facultad autónoma e independiente de que está dotado el juez de tutuela para interpretarla y aplicarla”.

(folios 292 y 293) Inconforme con la anterior decisión, YOLANDA RUEDA MUÑOZ, en su nombre y el de su hija JASSAY MORENO RUEDA, impugnó la decisión anterior sin que para tal efecto haya expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

En el sub examine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto que las actoras no comparten las diferentes sanciones de arresto impuesta al señor Augusto Moreno Barriga, como gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que con ocasión del trámite de sendos incidentes de desacato se le han venido imponiendo, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que han consagrado y definido las respectivas sanciones de arresto, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el sólo hecho de considerar excesivo el número de sanciones impuestas, sin detenerse a analizar que las mismas se ajustan a derecho; pues comportamientos de la naturaleza que se juzga, constituyen un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretenden las actoras a través de esta vía, es obtener la nulidad de los proveídos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada ordenaron su arresto, dentro de los incidentes de desacato que se adelantaron en las autoridades judiciales accionadas en contra la entidad de previsión social que representa su padre y cónyuge el señor Augusto Moreno Barriga.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20083 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11