SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20082 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20082 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA YANETH PARRA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la firma denominada “ Puntos Turísticos ”, en el cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria; que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, quien por descongestión lo envió a su homólogo de Cundinamarca; que allí fue recibido el 21 de marzo de 2006 y se encuentra “ al despacho por reparto ”, sin que se adelante ninguna otra actuación, a pesar del tiempo que ha transcurrido.
El actor considera que como han pasado casi tres años sin que se decida el recurso, puede suceder “ que la entidad deje de existir ” y que entonces la sentencia se podría “ enmarcar ”. En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que resuelva el recurso.
I. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que en tanto tiempo sin proferir la decisión, puede ocurrir que la firma demandada deje de existir.
Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del escrito de tutela no surge la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones, aunadas al hecho de que en la respuesta dada por el Tribunal accionado a esta Corporación, se informa que mediante auto del pasado 2 de marzo se ordenó devolver el expediente al Tribuna Superior de Bogotá porque aquél “ perdió competencia para conocer el mencionado proceso ”, toda vez que, después del 14 de enero de 2009, no se prorrogó la medida de descongestión (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte), tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARTHA YANETH PARRA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria