CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 20081 Acta No. 04 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ELVIRA DÍAZ contra el fallo del 6 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la protección a la tercera edad, al debido proceso y a la posesión, presuntamente vulnerados por los accionados, pretende la accionante que se le restituyan los valores del arrendamiento embargados y retenidos por el Juzgado y se levante la medida cautelar, confirmada por el Tribunal el 27 de julio de 2007.
Fundamenta su solicitud en que convivió con el señor Juan de Dios Muñoz Duarte desde el año 1967 con quien construyeron un inmueble sobre un lote de propiedad de este y donde en la actualidad reside ejecutando actos de señora y dueña desde la fecha de fallecimiento de su compañero, 21 de mayo de 1990; “ antes de su muerte el propietario inscrito del inmueble en mención Sr. JUAN DE DIOS MUÑOZ DUARTE, quiso asegurar el futuro de su compañera permanente ELVIRA DÍAZ y de sus hijos comunes SANDRA PATRICIA y ELKIN IVÁN MUÑOZ DÍAZ, por lo que transfirió la propiedad del inmueble a ELVIRA DÍAZ mediante la Escritura de venta No. 884 de febrero 22 de 1990, y ésta última temerosa de que el inmueble fuere perseguido por la cónyuge sobreviviente del causante JUAN DE DIOS MUÑOZ, decidió realizar una serie de ventas simuladas, sin desprenderse en ningún momento ELVIRA DÍAZ de la POSESIÓN ”; dice tener en la actualidad 70 años y su sustento depende únicamente del producto del arriendo de los locales del mencionado inmueble.
Después de la muerte de su compañero, la cónyuge sobreviviente y los hijos, obtuvieron mediante sentencias judiciales del Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, la Sala de Familia del Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil, que se declarara la simulación de las ventas y la titularidad del inmueble antes descrito se inscribió a nombre de JUAN DE DIOS MUÑOZ DUARTE, pero durante todo el proceso se le reconoció a la accionante la condición de poseedora.
Los herederos de JUAN DE DIOS MUÑOZ DUARTE y su cónyuge sobreviviente promovieron, ante el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, el trámite de una partición adicional dentro de la sucesión, relacionando como bienes el inmueble antes mencionado y mediante auto del 23 de julio de 2004 se decretó el embargo y secuestro del inmueble y de los cánones de arriendo de los cinco locales comerciales que hacen parte integral de la edificación. El 9 de diciembre de 2004 se practicó la diligencia de embargo y secuestro, a través de comisionado, dentro de la cual la accionante se opuso a la diligencia, pero el comitente, en auto del 7 de marzo de 2005, ordenó solicitar la devolución del despacho comisorio, y a la fecha no ha sido tramitada ni decidida la oposición. El 8 de julio de 2005, el Juzgado 4º Civil de Familia ordenó nuevamente el embargo y retención de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, decisión que fue recurrida por la actora, pero el Juzgado rechazó de plano los recursos por considerar que la recurrente no tenía legitimación para actuar en el proceso de sucesión; el Tribunal, el 28 de agosto de 2006, consideró mal denegado el recurso y concedió la apelación en el efecto devolutivo; en la misma providencia se le reconoce la calidad de “ poseedora y su interés legítimo dentro del proceso ”.
La Sala accionada desató el recuro de apelación el 27 de julio de 2007 confirmando la providencia, decisión con la cual, considera, se le conmina a perder los frutos del bien del cual es poseedora hace más de 17 años; no se resolvió la oposición formulada a la diligencia de embargo y secuestro, posee el bien pero por orden del Juzgado se encuentra privada de percibir los cánones del arriendo y se ordenó arbitrariamente, entregar los dineros recaudados a los herederos.
Con las anteriores decisiones le han desconocido, los funcionarios accionados, los derechos que tiene como poseedora, que deben prevalecer sobre los de propiedad del causante y sus herederos, y el derecho a la defensa al no resolverle la oposición al embargo y secuestro de los bienes; igualmente le han afectado los derechos al mínimo vital, en conexidad con su derecho a la vida en condiciones dignas y humanas, al privarla de recibir los cánones de arrendamiento.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2007, (fls. 167 a 173), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que “ la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar ”.
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que ha intentado por todos los medios legales posibles que se le deje seguir disfrutando del inmueble que posee desde hace más de 17 años, al igual que de los frutos que produce; que una cosa es decretar la medida cautelar sobre el bien de la sucesión, que es totalmente procedente, pero que no se puede “ embargar injustamente los arrendamientos que produce dicho inmueble con el pleno conocimiento de que tales arrendamientos son de una persona que se reputa poseedora (tercero poseedor) y por tanto dueño de los frutos que posee ”.
Solicita se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Sea lo primero aclarar que si bien la accionante concreta su inconformidad a las decisiones contenidas en las providencias del 8 de julio de 2005 del Juzgado (hecho 11) y del 27 de julio de 2007 del Tribunal (hecho 19), tales providencias se limitan a decretar el embargo de uno solo de los locales comerciales (folios 259 a 265), pues las restantes medidas cautelares fueron decretadas en providencia del 3 de noviembre de 2004.
Manifiesta su inconformidad, según el mismo escrito de impugnación (folio 185), por el hecho de “ embargarse injustamente los arrendamientos que produce dicho inmueble con el pleno conocimiento de que tales arrendamientos son de una persona que se reputa poseedora ”, para lo cual la Sala accionada en forma clara y precisa expuso las razones jurídicas por las cuales estimó procedente la medida cautelar y respecto de la falta de resolución de la oposición presentada por la interesada, en la diligencia de secuestro, también aclaró que “ la competencia de esta Sala en el caso concreto se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en el auto proferido el 8 de julio de 2005 ”.
En este caso el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlo, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, pues en ella se hizo un análisis de la procedibilidad de la medida cautelar, conclusión a la que también se llegó en la decisión impugnada.
Respecto a la falta de manifestación sobre la oposición a la diligencia de secuestro del día 9 de diciembre de 2004 (hecho 9), estableció que la actuación surtida se dejó sin efecto alguno el 23 de enero de 2006 y en auto del 15 de marzo de 2006 (folio 111) se ordenó librar nuevamente despacho comisorio para practicar la medida; luego una discrepancia con la tesis aplicada por el juzgador de instancia, no es suficiente para calificarla como absurda y, no se evidencia, que la providencia materia de inconformidad sea caprichosa, infundada, ni arbitraria.
Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuando las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20081 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 11