SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20078 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20078 Acta No. 12 Bogotá D.C treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Nancy Gutiérrez Salazar y Omar de Jesús Restrepo Ochoa y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó al Departamento de Antioquia -Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue nombrado docente de tiempo completo en Pueblo Rico – Antioquia, desde el 27 de abril de 1972 hasta el 18 de abril de 1976; que mediante Decreto No.818 del 19 del mismo mes ya año fue declarado insubsistente, pero luego éste decreto fue derogado y Aldemar de Jesús volvió a ser reincorporado al Colegio de la Inmaculada del Municipio de Nariño –Antioquia- a partir del 7 de mayo de la misma anualidad; que mediante resolución del 17 de abril de 1979 fue trasladado al Municipio de la Ceja donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando le fue aceptada la renuncia voluntaria.
Adujo que sus cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 30.084 del 7 de enero de 2004 dictada por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia, pero no incluyó el tiempo laborado entre el 27 de abril de 1972 hasta el 18 de abril de 1976. Señaló que una vez agotada la reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas del 27 de abril de 1972 y el 18 de abril de 1976, con las correspondientes sanciones y actualizaciones.
Adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 4 de diciembre de 2007 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 17 de febrero de 2009. El actor considera que entre la fecha de su desvinculación en marzo de 1976 a la de reincorporación en mayo del mismo año, no existió solución de continuidad de conformidad con el artículo 10 inciso 2º del Decreto 1054 de 1978 y por ello no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la providencia del 4 de diciembre de 2007, mediante la cual el juzgado accionado declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de sus cesantías durante el tiempo laborado en Pueblo Rico –Antioquia, desde el 21 de abril de 1972 hasta el 29 de abril de 1976, incluyendo indexación e intereses moratorios.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas providencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, aunque el petente asegura que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho fundamental y que el señor Aldemar de Jesús Ramírez Alzate está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que los funcionarios judiciales hubieran declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo impetrado, reiterándo que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA