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T-20075 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20075 Acta Nº. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad SERRANO & CIA LTDA, contra el fallo del 22 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su sentencia de segunda instancia, proferida en la acción popular adelantada en su contra por José Ómar Cortés Quijano, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Solicita, por tanto, revocar el fallo proferido por la Corporación accionada y, en su lugar, dejar vigente el de primera instancia, pronunciado por el Juzgado respectivo.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que José Ómar Cortés Quijano presentó acción popular frente a la accionante ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardot, con el fin de obtener la remoción de la publicidad visual exterior de su establecimiento de comercio denominado “ Foto Serrano ”, no registrada e instalada ilegalmente en la carrera 10 No. 16-26 de la ciudad de Girardot.

Para tal efecto, allegó como prueba una fotografía con dos anuncios publicitarios correspondientes, el primero de ellos, a KodaK Express y, el segundo, al establecimiento comercial que se demanda, insistiendo que este último no cumple con los parámetros señalados en la Ley 140 de 1994 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 26 de junio de 2007, con la cual denegó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal accionado, en proveído de 6 de septiembre de 2007, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró que la accionada Foto Serrano, vulneró los derechos colectivos reclamados, pero que la violación fue superada durante el curso de la acción, razón por la cual, no había lugar al amparo deprecado por sustracción de materia, aunque ordenó a la empresa demandada reconocer al actor un incentivo de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

La sociedad accionante manifiesta que la prueba fundamental incorporada en la demanda, no indica efectivamente que el aviso hubiere vulnerado los derechos de la ciudadanía, contaminando visualmente el paisaje y, con ello, hubiera alterado la protección del espacio público y el medio ambiente sano. Señala que el Tribunal se pronunció a propósito en un caso similar al presente (acción popular de José Omar Cortés Quijano contra Colmena), y en la misma valoró la prueba aportada por el demandante en sentido contrario a lo ocurrido en este caso.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de noviembre de 2007 fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular. No hubo pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituír al juez natural Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Cundinamarca, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, a juicio de esta Corporación no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.

Ello, en razón, de que el Tribunal accionado, mediante proveído del 6 de septiembre de 2007, estimó que a la presentación de la acción popular que formuló José Omar Cortés Quijano, el primer aviso publicitario que, según cuenta la demanda, no estaba acorde con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y la Ley 140 de 1994, fue retirado y colocado posteriormente conforme la normatividad antes mencionada, para lo cual se apoyó en la certificación expedida por la Alcaldía que indica que está dentro de los parámetros legales sobre el espacio público, porque no excede el 10% del total del área de la fachada.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco ser calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para adoptar la determinación que erige la sociedad accionante en fuente del menoscabo de sus derechos de señalado raigambre.

Lo que pretende la sociedad FOTO SERRANO es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo ni, tampoco, que por ese solo hecho sea viable la solicitud de tutela.

Además de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad, alegada por la actora, porque de los hechos narrados por ésta, no se observa cómo pudo vulnerarse, dado que en el expediente no obra otro suceso de referencia que sirva para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandada, frente a otros casos que están en idéntica situación o, al menos, si ello es así, esto no pudo demostrarse.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20075 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12