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T-20072 (30-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20072 Acta No. 17 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, e igualdad procesal, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra LUIS ALBEIRO ARIAS GIL. Fundamenta el petente esta acción constitucional exponiendo que, fue contratado por el señor ARIAS GIL con el fin de asistirlo en un proceso ejecutivo; que por ello suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se acordó como honorarios el 30% del valor del crédito que se concediera en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito; que el mencionado proceso finalizó con sentencia favorable; que su poderdante consideró que debía pagar suma diferente, y le revocó el poder, motivo por el cual interpuso incidente de regulación de honorarios.

Manifestó el accionante que presentada la demanda ejecutiva, el a quo mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2007, decidió rechazarla, al considerar que “no es clara la exigibilidad de la obligación, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, avaló la cesión del crédito y costas, por parte del accionado en la persona de Oscar Mauricio Echeverri Londoño en un 50 %, e igualmente aceptó la cesión del crédito y costas que hace éste último a favor del profesional del derecho que actúa acá como demandante…Será entonces la vía del proceso ordinario, la llamada a dilucidar la polarización que se plantea ”.

Critica el tutelante la actuación de a quo, toda vez que “se desborda” en mediadas tendientes a la protección del ejecutado cuando este tiene medios de defensa al interior del proceso ejecutivo, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. Adiciona el demandante que el Tribunal accionado al desatar el recuro de apelación, confirmó la decisión del a quo, al considerar que “Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, pueden demandase ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plana prueba contra él, o las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley….El documento allegado al proceso como título ejecutivo es un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor…ARIAS GIL y el ejecutante…URIBE VELASQUEZ.

En la cláusula segunda de tal convenio se dice que el señor ARIAS GIL, por concepto de honorarios profesionales, pagará al ejecutante un 30% del valor del crédito que conceda la sentencia…Pero resulta a juicio de este Tribunal, los requisitos de claridad y exigibilidad de la obligación no se satisfacen…”. Y agregó el Tribunal que “tal como se advierte en el auto de 20 de febrero de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, este despacho aceptó la cesión del crédito y las costas procesales que en un 50% hizo el señor ARIAS GIL a favor de OSCAR MAURICIO ECHEVERRI.

Y de la misma manera, la referida dependencia judicial aceptó la cesión del crédito y las costas que el señor ECHEVERRI hizo en la persona del ejecutante JORGE IGNACIO URIBE, pero sólo en un 30% de la parte que le corresponde al señor ECHEVERRI. Estos términos de por sí, se alejan de la claridad que debe poseer el título ejecutivo. Alega el petente que erró el Tribunal toda vez que confunde los sujetos de la ejecución con los de la cesión del crédito, pues considera que los documentos anexos a la demanda “dan fe de la calidad de claro del título ejecutivo.”; que se contradice el ad quem cuando expone que no hay constancia que el proceso del cual deriva el cobro de sus honorarios haya finalizado, y en consecuencia, conlleva a que no se configure la exigibilidad del título ejecutivo; discrepa de lo anterior, el petente, toda vez que considera que si existe una sentencia, ésta actuación es la que pone fin al proceso.

Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; revocar el auto de fecha 27 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal accionado, y en consecuencia se ordene al Juez Laboral del Circuito de Envigado, imprimir el trámite ejecutivo a la demanda presentada por él. 2.- Mediante auto del 17 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se ha de indicar que la solicitud de amparo no esta llamada a prosperar toda vez que, se observa que la providencia, hoy objeto de solicitud de amparo, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica, y desarrolla un análisis del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, lo que impide al juzgador constitucional ingerir directamente en la autonomía que corresponde al juez natural en todo proceso.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal al realizar el estudio del titulo ejecutivo base de recaudo, encontró que no cumple este con los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró que el Título no cumple con los requisitos de claridad –ante la cesión de créditos- y exigibilidad – hizo referencia en cuanto a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios en cuanto se manifestó que este “se celebraba de manera indefinida y por el término de duración del proceso de ejecución mixta”, y por tanto no reposaba en el expediente constancia de que este ya hubiese finalizado.

Por lo anterior se ha de negar el amparo deprecado, pues no es la acción de tutela una tercera instancia en la cual la parte demandante exponga sus discrepancias del fallo proferido por el ad quem, controvirtiendo aspectos que fueron materia de debate, y de los cuales se dio estricto cumplimiento a las reglas propias de cada proceso y juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA