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T-20067 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20067 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20067 Acta No. 4 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO GARCÍA CASTILLO, LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA y CARLOS MARIO ROVIRA IGUARÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en cabeza de Luis Ernesto Guevara López.

I.

ANTECEDENTES Plantea los accionantes que en el proceso ejecutivo laboral que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, cuyo número de radicado corresponde al No. 2002-090, mediante auto del 9 de agosto de 2007 se ordenó entregar los dinero depositados con ocasión de ese proceso, a la parte demandante, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y las costas; que mediante los oficios Números 030, 031, 032 y 033 del 16 de agosto pasado, se comunicó tal decisión al Banco Agrario de Colombia S.A., para que cumpliera con el pago de los depósitos judiciales correspondientes.

Argumentaron que al proceso se allegó documentación fechada el 26 de junio de 2007, relacionada con la declaración de disolución y liquidación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la designación de la empresa “ Consejurídicas E.U ”, como agente liquidador; que en la documentación aportada no aparece la empresa liquidadora haciéndose parte en el proceso ejecutivo ni solicitando la suspensión del mismo, así como tampoco la de los pagos legalmente ordenados.

Que además, no se adjuntaron las pruebas de la existencia y representación legal de la liquidadora. Señalaron que no obstante el despacho judicial mediante auto de 22 de agosto de 2007 resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral seguido por Milton Eduardo García Salinas, hasta tanto se conozca el trámite liquidatorio, a partir del 26 de junio 2007; que igualmente se ofició a la entidad bancaria para que se abstuviera de cancelar los dineros depositados a favor del proceso.

Afirmaron que contra la decisión que ordenó suspender el proceso y como consecuencia de ello el pago de dineros, se interpuso el recurso de apelación, pero fue denegado mediante providencia de 3 de septiembre de 2007. Agregaron que por auto de 18 de octubre de esa misma anualidad el juzgado puso a disposición de Consejurídicas E.U. los dineros depositados para que hicieran parte de la masa de liquidación, desconociendo que el proceso estaba terminado, con fallo y orden de pago de los dineros depositados desde antes que se hiciera parte en el proceso el agente liquidador.

Que actualmente el proceso se encuentra terminado por pago de las obligaciones a los ejecutantes Aura Nelly Barrera Bottía, Sandra Janeth García Aguilar, Álvaro Fernando González Len, Yadira Inés Parra Guerra, Catherine Duran Roa, Horacio Alberto García Gómez y Adriana Alexandra Gómez Gallego. Debiendo continuar la ejecución a favor de Víctor Hugo García Catillo, Luis Gabriel González Higuera y Carlos Mario Rovira Higuarán, toda vez que a los últimos sólo se les abonó intereses.

En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el de igualdad, derechos adquiridos y respeto del acto propio, solicitan que se ordene revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 22 de agosto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para en su lugar confirmar la orden de pago emitida al Banco Agrario; que igualmente se ordene revocar el proveído de 18 de octubre de 2007.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2007, denegando el amparo deprecado para lo cual, una vez estudiado el contenido del expediente original del proceso ejecutivo laboral, que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que el liquidador del Hospital San Salvador de Chiquinquirá dio aviso al juez de conocimiento del proceso seguido en contra de esa entidad hoy en liquidación para que procediera de conformidad, comunicación recibida en el juzgado el 26 de junio de 2007, fecha a partir de la cual perdió competencia. Luego, la orden de pago de dineros dada el pasado 9 de agosto, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue recibida la comunicación en el juzgado, no es legal porque se dio cuando el funcionario ya había perdido su competencia, pues lo que correspondía era declarar la terminación del proceso y enviarlo para acumularlo al proceso liquidatorio.

El tribunal concluyó que ninguna vulneración a los derechos invocados ha ocurrido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Chiquinquirá, toda vez que la actuación posterior al 26 de junio de 2007, fecha en que se da aviso al juzgado sobre la existencia del proceso liquidatorio, se torna inválida y por ende mal puede so pretexto de un error, invocarse vulneración de derechos fundamentales, esto “ obviamente con respecto a los accionantes en este caso ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los tutelantes la impugnaron, a través de apoderado, argumentaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá incurrió en vía de hecho, provocada por el quebrantamiento ostesible del cauce de la juridicidad y el “ atropello ” a las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, toda vez que al negar reiteradamente los recursos de apelación interpuestos contra “ las absurdas ” providencias violatorias de sus derechos, vulneró flagrantemente el principio de la doble instancia consagrado para todos los procesos.

Por lo que no les quedó otro camino que acudir a la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, visto el recuento procesal del ejecutivo laboral que adelantó Víctor Hugo García Castillo y otros contra el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, que tuvo la oportunidad de efectuar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que ahora se impugna, se colige que ningún reproche merece la actuación del despacho judicial accionado al negar el recurso de apelación contra el auto que profirió el 22 de agosto de 2007, por cuanto su decisión no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario del operador del derecho, por el contrario, tiene sustento jurídico en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se trata de una providencia de las que la citada norma señala, como bien lo adujo el juzgado en proveído de 3 de septiembre de 2007.

Tampoco se vislumbra arbitraria la decisión proferida por el accionado el 1º de noviembre, que declaró no tener competencia para conocer del recurso de apelación contra la providencia del 18 de octubre del año anterior, mediante la cual el juzgado puso a disposición de “ Consejurídicas S.A.”, los dineros que se encuentran depositados en este proceso, por ser la empresa nombrada como liquidadora de la entidad demandada, para que hicieran parte de la masa de liquidación, por cuanto la misma, a pesar de no ser compartida por los accionantes, obedece a la interpretación que de la norma hizo el operador del derecho, lo que le impide al juez de tutela interferirla, una decisión contraía implicaría rebasar la orbita de su competencia. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO GARCÍA CASTILLO, LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA y CARLOS MARIO ROVIRA IGUARÁN, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20067 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia