Micelio
T-20065 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20065 Acta No. 04 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 14 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS LEÓN FLÓREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS LEÓN FLÓREZ, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección constitucional, entre otros, de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En sustento de su petición de amparo señaló que gozando de “una capacidad psicofísica plena” y “luego de haber sido sometido a minuciosos exámenes físicos y psicológicos”, fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio, al cual quedó efectivamente vinculado mediante la Resolución 027 del 11 de junio de 2004.

Adujo la mandante del actor, que según el dicho de aquél, éste fue objeto “de diversos maltratos físicos y verbales” por parte de sus superiores, lo que trajo consigo que le fuera diagnosticado “trastorno esquizofrénico”. Manifestó que fue retirado del servicio activo el 5 de octubre de 2005 y que el 7 de julio de 2006 fue evaluado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, organismo que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 12% de origen común, decisión ésta que fue impugnada en su debida oportunidad y posteriormente reformada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, quien asignó finalmente una pérdida de capacidad laboral de 66.4%, con origen imputable a la causal contenida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, ocasionada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. Su inconformidad se generó en el hecho de que “pese a existir tan grave secuela” y tener derecho a estar afiliado a salud, la prestación de tal servicio “le fue suspendida desde el 24 de junio de 2006” razón por la cual la enfermedad tuvo que ser sufragada con la ayuda de familiares y amigos; manifestó que fue seleccionado como beneficiario del SISBEN, pero que debido a su grave situación económica, no le es posible tomar los medicamentos que le prescriben.

Señaló que lo anterior, aunado al hecho de la “omisión injustificada” de la prestación de los servicios de salud por parte de la accionada, han incidido negativamente en la evolución de su enfermedad; se quejó además de la falta de reconocimiento de las prestaciones económicas que corresponden. Por lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la demandada restablezca los servicios de salud, así como también para que proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 6 de noviembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra. Señaló que una vez revisados los antecedentes prestacionales, y teniendo en cuenta que el actor “no causa derecho a reconocimiento a pensión de invalidez” en la medida en que no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004 para el efecto pues su incapacidad es inferior a 75%, “se realizó la correspondiente liquidación de indemnización” que arrojó un valor de $17.105.826, la cual se reconocerá mediante acto administrativo “que se encuentra actualmente en proceso de legalización de firmas para su posterior notificación”.

Mediante fallo de tutela del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró improcedente la acción frente a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ello por cuanto consideró que no es de su resorte resolver las controversias que se presenten en relación con su reconocimiento. A su vez amparó los derechos a la salud y a la vida digna del actor; dispuso, a cargo del ente accionado, “la prestación de los servicios médico asistenciales INTEGRALES, es decir, farmacológicos, quirúrgicos, terapéuticos, consultas, exámenes, valoraciones, internación si es del caso en instituciones mentales u hospitalarias o procedimientos de cualquiera índole que el estado de salud de JUAN CARLOS LEÓN RODRIGUEZ amerite, sin que le sean oponibles razones de índole contractual, administrativa, presupuestal, o de cualquier otra naturaleza”.

Arribó el Tribunal a tal decisión, por cuanto encontró que a la entidad demandada le “asiste la obligación de suministrar” tales servicios hasta tanto el paciente se recupere, si ello es posible, o en caso contrario, para que tenga una vida digna, y ello porque fue “estando a su servicio” que se produjo su “padecimiento mental”. Inconforme la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, impugnó. En su defensa, y para efectos de que se revoque el fallo recurrido, adujo, en síntesis, que el Decreto 1795 de 2000, por el cual se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone quienes tienen la calidad de afiliados en salud; por lo que no teniendo el actor entonces tal calidad, y habiendo además pasado ya el periodo de protección que se otorga a quienes han dejado de cotizar, no está la demandada obligada a prestar tales servicios.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, pues no se avizora una actuación que desplegada por la entidad accionada, sea susceptible de reproche. Se queja el actor de la falta de prestación de los servicios de salud, cuando, en realidad, de conformidad con la normatividad que regula el asunto, no tiene aquél derecho a acceder a ellos, en la medida en que no es beneficiario del sistema.

Por ello, mal puede pretender que se ordene a la entidad accionada prestar unos servicios, cuando no sólo no cumple con los requisitos legales para exigirlos de la demandada, sino cuando, tal y como se desprende del escrito de tutela, está siendo atendido a través del SISBEN, con lo cual se le asegura la atención médica que requiere. Teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ha obrado conforme a derecho, y en ningún caso se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes, deberá revocarse el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo deprecado, pues como se dijo, el actor no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de los servicios de salud que pretende y por lo mismo, no está la entidad demandada, obligada a prestarlos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE