Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20061 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora GLADYS VIDAL URREA contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora GLADYS VIDAL URREA instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en procura de la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la falta de notificación personal de la resolución por medio de la cual se le sancionó con multa de $408.000 por no haber asistido a desempeñar las funciones de jurado de votación en las elecciones que para elegir al Congreso de la República, fueron realizadas el pasado 12 de marzo de 2006.
Manifestó que el 18 de septiembre de 2007 recibió la notificación del cobro persuasivo de la suma impuesta como sanción pecuniaria, cuando lo cierto es que el acto administrativo por medio del cual se le multó, esto es, la Resolución 011 del 28 de marzo de 2006, no le fue notificado de la manera como allí mismo se disponía, es decir, personalmente, razón por la cual sólo se enteró de su contenido, cuando ya no podía ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, solicitó la revocatoria directa de la resolución en comento, sin que haya obtenido resultados favorables a sus intereses.
No entiende porqué “la citación para la notificación personal del acto referente al ‘cobro persuasivo’, si se efectuó”, más no así la referente a la de la Resolución 011, lo que le permite suponer que en efecto, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sí conocía dirección a la cual enviar la notificación personal de cuya falta se queja.
Reprochó además el hecho de que el escrito mediante el cual se le resolvió la solicitud de revocatoria que hiciera de la resolución en comento, se refiere a una persona diferente a ella, asunto que dice, es una prueba más de las inconsistencias e incoherencias producto del actuar “negligente” de la administración. Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la demandada revocar las resoluciones que generaron la inconformidad y declarar que “legalmente no existe causal alguna” para sancionarla.
La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada dio contestación a queja incoada en su contra. En relación con el error que endilga la actora haber cometido la administración en la Resolución 019 del 5 de octubre de 2007, es decir, la misma que resolvió la solicitud de revocatoria directa que hizo de la Resolución 011 del 28 de marzo de 2006, consistente en haber ahí señalado un nombre diferente al de aquélla, manifestó la demanda que ello “no conlleva a la invalidez del acto administrativo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”, máxime cuando tanto en su parte motiva, como en la considerativa, se hace expresa referencia al de la quejosa.
En lo que se refiere a la falta de notificación personal de la Resolución 011 del 28 de marzo de 2006, manifestó que la misma fue notificada conforme lo manda el artículo 107 del Código Electoral: no sólo se fijó en lista, sino que habiéndose intentado la notificación personal de la misma, sin haber sido ello posible, se procedió a fijar edicto en lugar público del despacho.
Mediante fallo de tutela del 20 de noviembre de 2007, el Tribunal denegó el amparo impetrado pues entendió que al ser designada la quejosa como jurado de votación, cargo de forzosa aceptación, tenía la obligación de asistir so pena de la imposición de la sanciones previstas en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, las mismas que debía conocer de antemano. Por otro lado señaló que el artículo 107 del Código Nacional Electoral sólo señala que la notificación de dicho acto administrativo se lleva a cabo mediante fijación en lista, razón por la cual la administración no tenía la obligación de notificarlo personalmente, aunque así lo dispusiera la misma resolución. A pesar de ello consideró que habiéndose notificado por edicto, se el dieron a la actora todas las garantías del caso.
Inconforme la accionante, impugnó. Dijo que “con sólo acceder a mi número de cédula o de seguridad social, se habrían percatado de que solamente 10 cuadras de mi residencia me distan de él”. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el descontento de la actora radica en el hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no notificó personalmente el contenido de la Resolución 011 del 28 de marzo de 2006 por medio de la cual la sancionó con multa equivalente a $408.000, habrá de determinar esta Sala de la Corte, si en efecto la notificación de dicho acto administrativo se efectuó con apego a las normas que regulan el asunto en particular, o si por el contrario, existió en dicho trámite alguna irregularidad que pudo llegar a afectar su derecho fundamental al debido proceso y que amerite conceder el amparo deprecado.
En casos similares al que en esta oportunidad se estudia, ha dicho esta Corporación que si bien es cierto el artículo 107 del Código Electoral señala que las resoluciones por medio de las cuales se imponen sanciones se notifican mediante fijación en un lugar público de la Registraduría por el lapso de 5 días, lo cierto es que ello no exime a la entidad de adelantar la notificación personal de la misma, ya que se trata de un acto administrativo de contenido particular, que además de ello, pone fin a un trámite disciplinario.
Por ello, no puede aceptarse como justificante para no haberse adelantado la notificación personal a la actora de la resolución en comento, el hecho de que, tal y como se desprende del texto que resolvió la petición de revocatoria directa que elevó la actora, no se conociera la dirección de su lugar de trabajo y residencia, pues lo cierto es con posterioridad a ello, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL sí logró notificar a la actora personalmente del cobro de la suma impuesta como sanción. No resulta en este caso suficiente, aceptar el edicto emplazatorio que se hizo, en todo caso sin antes intentar siquiera la notificación personal a la actora, como remedio para subsanar la omisión de la notificación personal, que en todo caso, debía, a lo menos, pretenderse.
Así las cosas, una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior de dicho expediente, se tiene que en este caso resulta procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, quien en efecto no fue notificada personalmente de la sanción que impuso la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo solicitado por la señora GLADYS VIDAL URREA. Como consecuencia de ello se dispone dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la Resolución 011 del 28 de marzo de 2006 y se ordena al Registrador Especial del Estado Civil de San Andrés adelantar la notificación personal de aquélla con el fin de que la actora pueda ejercer sus derechos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE