Micelio
T-20059 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20059 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ORDOÑEZ CASANOVA y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR contra el fallo del 27 de noviembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL LOCAL JORGE CRISTO SAYUN DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicitan: ”la suspensión de los efectos del resultado de la prueba de la convocatoria N° 001 de 2005 y de las modificaciones contempladas en las Resoluciones N° 003 del 13 de enero de 2006, N° 16 del 14 de febrero de 2006, N° 23 del 16 de febrero de 2006, N° 88 del 2 de marzo de 2006 y N° 0379 del 7 de abril de 2006 dispuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante Reglamento Especial N° 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país y se disponga la incorporación automática de los actores en la carrera administrativa atendiendo a que al momento de reglamentarse la carrera administrativa ya nos encontrábamos en servicio activo, y la Ley no puede tener efectos retroactivos ( ) ordenar a la comisión Nacional del Servicio Civil para que en el término improrrogable de 24 horas proceda a ordenar la incorporación automática en la carrera administrativa a las actoras ( ) prevenir a la tutelada para que en casos similares al presente se resuelvan de la misma manera y no vuelva a incurrir en la conducta reprochada.” (Fls. 4 – 5 Cuad.

Tribunal). Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que han laborado, en propiedad, por un período superior a veinte años en el sector público, desde cuando estaban vigentes las disposiciones del anterior Sistema Nacional de Salud. Señalan haber cumplido con los procedimientos señalados en las disposiciones que regularon el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, pero, pese a ello, a la fecha éste no se ha hecho efectivo.

Exponen que, por el proceso de descentralización fueron remitidos al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta – hoy Hospital Local Jorge Cristo Sayun del Municipio de Villa del Rosario, y que desde su vinculación legal han pertenecido a la “ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”.

Relatan haber sido conminados a concursar en un cargo en “provisionalidad”, pese a estar nombrados en propiedad, bajo las directrices de la Convocatoria N° 001 de 2005, con lo que se aplicó de forma retroactiva la Ley 909 de 2004. Reprochan que, a los etno-educadores, afro colombianos y raízales, así como los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerzas Militares, la Policía Nacional y sus entidades descentralizadas, se les aplicó un régimen especial.

A su juicio, si bien cuentan con otra vía judicial para dirimir tal controversia, la existencia del perjuicio irremediable, concretado en la posibilidad de perder el empleo, no es óbice para conceder el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 19 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de los accionantes; manifestó que éstos cuentan con otro medio de defensa judicial para ventilar su conflicto y que, a la luz de las disposiciones constitucionales, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es a través de concurso o proceso de selección. Agregó que “el solo hecho de haber cumplido los requisitos para el cargo, durante la vigencia de las normas que permitían la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no obligaba a la entidad a que, de oficio tramitara su inscripción”, y añadió que los accionantes no probaron tener un derecho adquirido, por lo que no era posible atender su petición. 2.- Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA negó el amparo al considerar que la convocatoria cuestionada tenía el carácter de un acto administrativo general, impersonal y abstracto, amén de que los peticionarios contaban con otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Reiteraron los argumentos esbozados en su escrito inicial; agregaron que diferentes pronunciamientos judiciales, en torno a la irretroactividad de las normas, concedieron el amparo a los servidores públicos que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, y que el perjuicio era notable, dado que la pérdida de sus empleos, de los que derivan el sustento para su familia, es suficiente para reclamar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Ahora bien, frente al caso concreto, surge que los peticionarios pretenden a través de esta vía constitucional la “suspensión de los efectos del resultado de la prueba de la convocatoria N° 001 de 2005” por considerar que, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, deben estar sujetos a un régimen especial que les garantice la permanencia en los cargos sin efectuar el referido concurso de meritos.

No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo como mecanismo transitorio pues, en efecto, los actores participan en el concurso, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás inscritos, aunado a que, en el caso que así lo deseen, pueden controvertir la decisión ante la jurisdicción competente, y no a través de este mecanismo que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, tiene el carácter de subsidiario y residual.

Ningún perjuicio se deriva de la participación en tal convocatoria, pues no se puede olvidar que fue el propio artículo 125 de la Constitución Política el que estableció la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.

En esa medida, si los accionantes estiman que, en su caso particular dicha convocatoria afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 9