CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República Tutela rad. 20058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20058 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por SABEL REINERIO AREVALO AREVALO y RODRIGO DE JESUS SOSSA MORALES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes iniciaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que se inició RODRIGO DE JESUS SOSSA MORALES en contra de DEPARTAMNETO DEL QUINDÍO, con el fin de obtener la indexación su primera mesada pensional.
Manifiestan los tutelantes que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, el Tribunal accionado revocó esta mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2008, al considerar que existía cosa juzgada, toda vez que el 25 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la indexación de la primera mesada pensional; que en esa oportunidad el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión el 16 de diciembre de 2005, fundamentando la providencia en un antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, de fecha 15 de septiembre de 2004.
Agregan los actores que, ante el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, -providencia de fecha 8 de agosto de 2007 Exp. Rad. 29664 entre otras-, presentó de nuevo demanda ordinaria laboral, al considerar que no se esta frente a “un evento de cosa juzgada material, sino formal.”; que por ello el Tribunal accionado desconoció el antecedente jurisprudencial, configurándose así una vía de hecho –sentencia T-698 de 2004 Corte Constitucional-.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se profiera sentencia conforma a los términos concebidos en el antecedente jurisprudencial. 2.- Por medio de auto del 16 de marzo de 2009 se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Previo al estudio del caso sub examine se ha de indicar que en relación con el accionante abogado SABEL REINERIO AREVALO AREVALO, habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta respecto de la providencia proferida por SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó RODRIGO DE JESUS SOSSA MORALES contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole sus derechos fundamentales invocados y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante, habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario laboral mencionado, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que el Tribunal realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida, pues consideró que “De modo que, si u caso ya fue juzgado existiendo decisión en firme, la variación de la jurisprudencia de las altas Cortes no es motivo que de lugar a replanteamiento a través de nuevo debate judicial, pues debe observarse el criterio de seriedad de las decisiones judiciales que se predica de su carácter de inmutables…Lo anterior significa que el cambio de posición jurisprudencial realizado a través de las Sentencias de Casación no puede considerarse como el hecho nuevo que lesiones la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que permita definir de nuevo con decisión de fondo unos mismos hechos esgrimidos y que son base idéntica de las pretensiones ya resultas, pues se presenta el principio de Cosa Juzga que se fundamenta en que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.” De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que encontró el Tribunal que el asunto sometido a su conocimiento hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del CPC.
De otra parte, si bien es cierto que el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial en primera instancia, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue adversa. Se ha de indicar, y como se dijo anteriormente el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, de tal forma que perdió la oportunidad para controvertir la decisión contraria a sus intereses.
No puede el actor pretender con esta acción de tutela se revisen asuntos que se sometieron a las reglas propias de cada juicio, pues lo que pretende con esta acción constitucional, es la reliquidación de la primera mesada pensional, asunto que hizo tránsito a cosa juzgada desde el momento en que no interpuso el recurso extraordinario de casación. Se suma a lo anterior, que dando aplicación al criterio de cosa juzgada, lo pretendido en esta tutela fue discutido en el trámite procesal, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada, de tal forma que no puede esta Sala entrar a considerar lo ya resuelto atendiendo las reglas del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por SABEL REINERIO AREVALO AREVALO y RODRIGO DE JESUS SOSSA MORALES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20058 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ