21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20053 Acta No. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO HENAO BERMÚDEZ, contra la providencia del 23 de Noviembre de 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad y la sociedad Caucana Automotriz Limitada.
ANTECEDENTES Señala el petente que los accionados le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, para lo cual solicita se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán restablecer sus derechos como tercero poseedor material de un inmueble situado en la Calle 18 Norte; y se declare sin valor y efecto el auto de 2 de octubre de 2007 y el despacho comisorio 039 del mismo año librado a la Inspección Primera de Policía de esa ciudad, en la que se ordena la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble antes mencionado, dentro del proceso de restitución adelantado por la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. contra Wilman Lesmes Sanabria.
Como fundamento de su pedimento, aduce que, sin existir contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Caucana Automotriz Ltda y Wilman Lesmes Sanabria respecto del inmueble ubicado en la Carrera 9 No, 18 Norte-12 de Popayán, se promovió proceso de restitución de tenencia por presunta mora, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, el que profirió sentencia el 21 de abril de 2003 y ordenó la entrega del bien.
Para tal efecto, se libró Despacho Comisorio No. 043 de 2003, en cuyo cumplimiento el Inspector Primero Urbano de Policía de Popayán inició la diligencia sin encontrar al supuesto arrendatario. Adujo que atendió la diligencia de entrega, en la que formuló oposición y alegó su calidad de tercero poseedor. Una vez admitida la oposición, el Juzgado accionado, el 23 de noviembre de 2004, lo reconoció como propietario poseedor de las mejoras mas no del suelo.
Inconforme el accionante, apeló la anterior decisión. El Tribunal la confirmó el 11 de noviembre de 2005 y negó su aclaración el 9 de diciembre del mismo año. Agrega que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, atendiendo la solicitud de la sociedad demandante, por auto de 2 de octubre de 2007, ordenó comisionar nuevamente para la restitución del mismo inmueble, sin atender oposición alguna, porque la decidida en auto de 23 de noviembre de 2004 refirió a las mejoras plantadas en el lote, con lo cual quedó pendiente la entrega de éste a la sociedad demandante.
Sostiene que, con esa decisión, el Juzgado accionado obró al margen de la ley, porque con la primera diligencia de entrega se cumplió la sentencia del 21 de abril de 2003, que hizo tránsito a cosa juzgada material y, por ello, incurrió en vía de hecho. El accionante, el 13 de noviembre de 2007, informó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble el 7 de noviembre de 2007, llevada acabo por la Inspección de Policía accionada, la cual atendió el despacho comisorio No. 039 de 2007.
En ésta restituyó el bien a la sociedad demandante, la cual destruyó las mejoras, apoderándose de los materiales y enseres y, la cual, de igual forma, insistió en sus iniciales peticiones, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta de la Jueza, la Inspectora y otras personas naturales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran.
Igualmente, requirió al juzgado accionado, “ para que informe el estado actual y realice la notificación de los vinculados ” (folio 47) Carlos Eduardo Carvajal Valencia, magistrado del Tribunal accionado, por oficio de 15 de noviembre de 2005, remitió a las consideraciones jurídicas del auto confirmatorio de la decisión de primer grado, proferido el 11 de noviembre de 2005 y resaltó que el Tribunal no intervino en trámite alguno respecto de la entrega del inmueble.
La sociedad Caucana Automotriz Ltda., dentro del traslado, rindió informe en el que solicitó se deniegue la presente acción de tutela por ser víctima de unos punibles; anexa copia de la Resolución de 17 de noviembre de 2006 emanada de la Fiscalía 05-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en la cual formula acusación contra Luis Alfonso Henao Bermúdez por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Además sostuvo la existencia de otros mecanismos judiciales para impugnar las providencias de 23 de noviembre de 2004, 7 de marzo de 2006 y 2 de octubre de 2007 respecto de las cuales, la parte no interpuso recurso alguno en el tiempo transcurrido. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 23 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, de un lado, “ habiéndose efectuado en el curso de la tutela, la diligencia de entrega del inmueble a la sociedad demandante quien según el accionante, destruyó las mejoras apoderándose de los materiales y enseres, esta circunstancia constituye un hecho y daño consumado irreversible que la hace improcedente en las voces del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folio 168 Cuaderno anexo No. 1).
De otro lado consideró que, para el restablecimiento de los presuntos derechos conculcados, debe el accionante acudir a las “acciones y por los procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico” (folio 168 Cuaderno anexo No. 1) La decisión fue impugnada por el accionante y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela original.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al negar el amparo solicitado, ALONSO HENAO BERMUDEZ, tiene a su disposición las acciones ordinarias tendientes a restablecer los derechos que aduce vulnerados por los accionados, las que le otorgan de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, como lo son la proposición de un proceso ordinario civil tendiente a la indemnización y cobro de las mejoras que la sociedad accionante “destruyó apoderándose de los materiales y enseres”.
Además al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operadores jurídicos y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20053 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14