CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20051 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FERNANDO JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ contra el fallo del 21 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, el actor pretende que se deje sin valor: ”lo actuado a partir de la providencia de fecha 21 de marzo de 2007, ordenando a la Magistrada accionada que permita la práctica de las pruebas requeridas por el Magistrado de Bucaramanga y así se evite de incurrir en los defectos constitutivos de las vías de hechos presentes en este proceso, como también se deje sin efectos la sentencia proferida el día 12 de julio de 2007, confirmatoria de este proveído del Juez Ad-quo (sic)”.
(Fl. 13 Cuad. Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ejecutiva contra JOSÉ ARNEY MESA ROSAS y CARMÉN SORAYA MOSQUERA, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 13 civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Asegura que, al contestar la demanda, la parte pasiva propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la falta de causa, y que el despacho de instancia, al resolver el litigio, decidió declarar probada esta última, negar las pretensiones de la demanda y cancelar las medidas cautelares decretadas. Expone que, inconforme con la decisión apeló, fundado en que el A quo no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, ni las pruebas allegadas al plenario.
Refiere además que el proceso fue remitido por descongestión al Tribunal Superior de Bucaramanga, y que el Magistrado Ponente, remitió oficio a la Magistrada Comitente en el que le señaló la insuficiencia probatoria y le solicitó que decretara unas pruebas testimoniales. Alega que pese a la trascendencia de dicha recolección probatoria, la referida Magistrada no accedió a la solicitud, por lo que, al desatarse la alzada, se confirmó la decisión de primer grado.
Reprocha el actor que los funcionarios accionados, no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de la legitimidad para entablar la demanda, sino que, además, desconocieron la potestad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 8 de noviembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo.
A su vez ofició al Tribunal de Bogotá, o en su defecto al Juzgado de conocimiento, para que remitiera las piezas procésales. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente se pronunció respecto del escrito de tutela. Aseguró que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales, y que la misma no vulneró derechos de rango fundamental.
Idénticos planteamientos esgrimió el juez de instancia. 2.- Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela. Señaló que la decisión se ajustó a la normatividad vigente, y que fue el resultado del análisis que de las pruebas realizaron los funcionarios, así como de su capacidad de interpretación y aplicación legal.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró idénticos argumentos que en su escrito inicial, y añadió que al haberse denegado la práctica oficiosa de las pruebas, se transgredieron sus derechos fundamentales y que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, es el mecanismo constitucional el llamado a dilucidar su caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, por lo que, fuera de su órbita se encuentra la resolución de asuntos de índole legal, o de las meras discrepancias de las partes respecto de una decisión judicial, pues ello escapa al ámbito propio de la acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango constitucional.
No obstante lo anterior dicha eficacia de los derechos fundamentales, debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. De la lectura de las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante, surge que las mismas se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario, entre las que se cuentan diversos testimonios, interrogatorio de parte, así como los documentos, pruebas que por demás fueron solicitadas y decretadas por el funcionario competente, y que según las afirmaciones del propio actor, se evacuaron en su totalidad.
Así pues, tanto el juzgado como el Tribunal, realizaron un estudio minucioso del tema debatido y concluyeron que el demandante no estaba llamado a la ejecución de la suma contenida en el título valor, y así lo consignaron en sus providencias. Dicha decisión, entonces, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y sustentada bajo un análisis razonable, que excluye cualquier tipo de arbitrariedad de los funcionarios en la resolución del proceso.
En lo que atañe a la práctica oficiosa de las pruebas, debe indicarse que es el juez quien decide sobre la idoneidad y conveniencia de las mismas y que no puede el juez de tutela abrogarse dicha facultad, cuando, como en este evento, las solicitadas por las partes se evacuaron en su totalidad, y fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia al momento de proferir sentencia. En conclusión, y tal como insistentemente se ha sostenido, el recurso constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha llegado a la certeza de su decisión, fruto del ejercicio dialéctico, y del íntimo conocimiento de los bemoles del mismo.
Por lo que se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20051 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13