SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20049 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20049 Acta No. 2 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JAIME ALBERTO MEJÍA PELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Esta Ciudad y el Banco Conavi hoy Bancolombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Conavi hoy Bancolombia promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y de Liliana Gutiérrez García, antes del 31 de diciembre de 1999, que con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000, presentó diferentes memoriales al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la terminación del proceso, pero ninguna fue despachada favorablemente, incumpliendo así sistemáticamente tanto la ley como las sentencias de constitucionalidad proferidas sobre el tema.
Adujo que la Corte Constitucional en sentencia de 4 de octubre de 2007 adoptó la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-813 del mismo año, reiterando su posición en el sentido de sostener que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados y que los casos en los cuales no se haya hecho, es conducente la protección por vía de tutela.
Agregó que la citada sentencia de unificación surte efectos a partir del 4 de octubre último. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y solicita la terminación del proceso en referencia y su archivo definitivo; así como la nulidad de las demás actuaciones surtidas “ en violación a la Ley 546 de 1999, y la sentencias de constitucionalidad de la misma ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, denegando la protección solicitada tras considerar que la decisión censurada esta soportada en consideraciones propias del razonamiento axiológico y aplicativo del juzgador, pues independientemente de compartirse o no, no configura una actuación arbitraria; que además los inmuebles fueron rematados, en el proceso ejecutivo hipotecario, a favor de Ángela María Vera Martínez, quien a su vez los transfirió a Álvaro García Restrepo, quienes son terceros cuya buena fe no ha sido desvirtuada, circunstancia que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho consumado y también determina la improcedencia de la tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el asunto objeto de examen esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias, por el contrario, ellas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la protección invocada. En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Por lo demás, es de aclarar que la sentencia SU 813 de 2007, tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto como lo advirtió la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, los inmuebles ya fueron rematados a favor de Ángela María Vera Martínez, quien a su vez hizo una nueva transferencia, lo que hace que exista un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, situación que no puede ser desconocida por el juez Constitucional.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JHAIME ALBERTO MEJÍA PELÁEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20049 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia