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T-20048 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20048 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20048 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor PARMÉNIDES MANUEL MONTERO OSORIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de la cual fue ponente la Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la que fue citada la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -CORELCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luego de hacer un relato sobre la naturaleza jurídica de la entidad y de la fallida reestructuración que se pretendió hacer como empresa de servicios públicos, el actor señala que laboró, inicialmente mediante bolsas de empleo temporales, prestando los servicios a CORELCA entre el 13 de noviembre de 1979 y el 2 de mayo de de 1980; fecha en la cual fue vinculado por término indefinido a la planta de personal de la citada entidad, es decir, que durante 19 años 9 meses y 19 días laboró en forma ininterrumpida para la citada empresa Industrial y Comercial del Estado y el último cargo que desempeñó fue el de conductor 8031-06 en la División de Servicios Administrativos de la Ciudad de Barranquilla, devengando un salario promedio de $54.819, sin incluir el auxilio de energía, entre otros.

Adujo que de manera unilateral e ilegal fue despedido a partir del 1º de diciembre de 1999, razón por la cual promovió proceso ordinario con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir incluidos los beneficios convencionales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 29 de abril de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El peticionario, luego de traer a colación los argumentos que esgrimió su apoderado en el recurso de apelación, finaliza afirmando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído del 13 de diciembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado. Señaló que las dos instancias incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, ni practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas, no obstante ser pertinentes y conducentes para la aclaración de los hechos.

Finalmente expone las razones que le asistían para que le fueran concedidas cada una de las pretensiones de la demanda. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, debido proceso, recta administración de justicia, acceso a la justicia, “ a que se le reconozcan la integridad de los derechos laborales ”, a la protección de los mínimos de garantías y derechos del trabajador, a que “ en juicio se respete el derecho de igualdad ” y al principio de favorabilidad y, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en las dos instancias y, en su defecto, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; que se paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el momento en que fue despedido hasta su reintegro.

En forma subsidiaría reclamó la indemnización por despido injusto y la reliquidación de las prestaciones que le fueron reconocidas en el momento de su retiro, “ el consecutivo pago de cuotas de invalidez y vejez y sobreviviente al ISS, pensión sanción o de jubilación, una vez reúna los requisitos exigidos ”, “ el pago de los salarios moratorios”, por el no pago total de las prestaciones y la indexación para todos esos valores, más los intereses legales y moratorios, ultra y extra petita y “ costas del juicio ”.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 29 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 26 de febrero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos censurados.

Aunque lo argumentado es suficiente para negar el amparo impetrado, es procedente señalar que, además, el tutelante pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida pro la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, medio de defensa que al no ser utilizado, conlleva a una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por PARMÉNIDES MANUEL MONTERO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA