CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20047 Acta Nº. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por Luis Enrique Trilleras Castañeda, contra el fallo del 26 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su sentencia de segunda instancia dictada el 1º de agosto de 2007, en el proceso ejecutivo mixto que el BANCO POPULAR le adelantó a LUZ AMANDA CERTUCHE CERTUCHE, LUIS ENRIQUE TRILLERAS CASTAÑEDA (el accionante), INDUSTRIAS DE CAUCHOS LET LTDA. y ASCENSIÓN GONZÁLEZ TORRES, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, y a una justicia pronta y eficaz.
Solicita, por tanto, amparar sus derechos fundamentales y se ordena a la Corporación accionada, “corregir los yerros indicados” (folio 4). El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el accionante constituyó en favor del BANCO POPULAR, según escritura pública 564 del 1º de marzo de 1999, hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto de un inmueble, el cual fue vendido a la señora Ascensión González Torres, el 23 de enero de 2001.
Luz Amanda Certuche Certuche, Luís Enrique Trilleras Castañeda e INDUSTRIAS DE CAUCHOS LET LTDA. otorgaron el 27 de diciembre de 2000, el pagaré 1401300163-1 a la orden del BANCO POPULAR. Adujo que el BANCO POPULAR inició proceso ejecutivo mixto en su contra y de Luz Amanda Certuche Certuche, INDUSTRIAS DE CAUCHOS LET LTDA. y Ascensión González Torres, con fundamento en el pagaré antes mencionado y, la hipoteca otorgada, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. El juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra los demandados y, notificados todos ellos de esa providencia, propusieron excepciones según el siguiente detalle: -Luz Amanda Certuche Certuche y Luis Enrique Trilleras Castañeda propusieron excepciones de mérito que denominaron mala fe, abuso del derecho, cobro de lo no debido, anatocismo, falta de causa, cobro indebido de intereses, violación al debido proceso, y la “genérica”; -Ascensión González Torres propuso excepciones de “inexistencia de celebración y validez de todo contrato entre las partes, porque “la demandante nunca hizo gestión alguna anterior, respecto de las supuestas obligaciones hipotecarias de Luis Trilleras y que del mutuo se derivan”, cobro de lo no debido, excesivo costo en los seguros, vicios del consentimiento violación de la consensualidad y la “genérica”.
Sostiene el accionante que el 15 de marzo de 2006, Nibardo Jaramillo Tobón acumuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra Ascensión González Torres, con base en la cual el 28 de abril de 2006 se libró nuevo mandamiento ejecutivo. La demandada guardó silencio respecto de esta demanda. El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión -a quien le fue repartido el proceso para dictar la correspondiente sentencia- desató la instancia con fallo en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente en contra de la demandada ASCENSIÓN GONZÁLEZ TORRES, al considerar que en la ejecución mixta solamente es posible perseguir bienes distintos del gravado con hipoteca o prenda, cuando el demandado es también propietario del bien que constituye la garantía real que se ejecuta.
Dispuso esa sentencia, excluir del proceso a los otros demandados (Luz Amanda Certuche Certuche, Luis Enrique Trilleras Castañeda e INDUSTRIAS DE CAUCHOS LET LTDA.), por carencia de legitimación por pasiva, sin pronunciarse sobre las excepciones propuestas por ellos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas respecto de bienes de su propiedad.
Luz Amanda Certuche Certuche, Luis Enrique Trilleras Castañeda e INDUSTRIAS DE CAUCHOS LET LTDA. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, esto es, ordenó seguir la ejecución contra los cuatro demandados.
A continuación, los apelantes solicitaron adición orientada a que el Tribunal entrara a pronunciarse expresamente sobre las excepciones propuestas por los demandados Luz Amanda Certuche Certuche y Luis Enrique Trilleras Castañeda, y a que se indicara qué ocurriría con el proceso acumulado. Además, solicitaron la aclaración de la sentencia, en cuanto a precisar si un pronunciamiento sobre las excepciones, como se pidió en la solicitud de adición, supondría la pretermisión de la instancia, porque la sentencia que se pronunciara sobre ellas debiera ser apelable, mientras que otra dictada en esas condiciones carecería de este recurso.
La Corporación accionada dictó sentencia complementaria el 7 de septiembre de 2007, en la que ordenó, también, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo proferido en relación con la demanda acumulada. Censura el accionante la actuación del Tribunal, pues considera que ella le ha vulnerado sus derechos fundamentales mencionados, en la medida en que el Banco acreedor no tenía derecho a ejercitar el derecho real derivado de una hipoteca constituida para garantizar obligaciones distintas de las que se pretendía cobrar con la demanda, y a que la sentencia pronunciada sobre sus excepciones no es apelable.
O sea, en su opinión, se pretermitió una instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de noviembre de 2007 fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto antes mencionado. Igualmente, requirió a las autoridades judiciales vinculadas al trámite para que envíen, “copia de la demanda y sus anexos, del auto de mandamiento ejecutivo, de las excepciones propuestas por los demandados, si las hubo, y de las sentencias pronunciadas en ambas instancias” (folio 6).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió copia simple de las piezas procesales solicitadas. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Para ello, dijo la Sala de Casación Civil, “habida cuenta de que el fallo de segunda instancia sí se pronunció sobre las excepciones que ellos propusieron –de manera lacónica, es preciso reconocerlo-, estima la Sala que el accionante intenta reabrir el debate sobre temas ya decididos en instancia por el juez natural, y como se dijo al inicio de estas consideraciones, la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa, luego no está llamado a abrirse paso en la precisa medida en que no se trata de un juzgamiento de instancia (que sería la tercera) ” (folio 217).
Igualmente, respecto de la viabilidad de ejercitar el derecho real de hipoteca que promovió el banco demandante en el proceso ejecutivo mixto referenciado, acotó en lo pertinente, “destaca la Sala que se trata de una hipoteca abierta respecto de la que no se acreditó ninguna forma de extinción (y en consecuencia se encuentra vigente), y que el accionante es suscriptor del pagaré que se intenta cobrar en la ejecución, luego la conducta del BANCO POPULAR no luce abusiva ni irregular” (folio 217).
De otro lado, el fallo impugnado adujo que en relación con la imposibilidad que se le presenta de apelar del fallo que se pronunció respecto de sus excepciones de mérito, resalta que el petente sí tuvo acceso a pronunciamientos en dos instancias, “y que en desacuerdo con la de primera –que guardó silencio sobre sus excepciones por considerar que no debió nunca vincularse el proceso como demandado-, interpuso recurso de apelación, que le fue resuelto mediante la sentencia contra la que ahora reclama por haberle concedido lo que pidió (un pronunciamiento de mérito), aunque de manera distinta a sus aspiraciones ” (folio 218).
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir al juez natural. Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Bogotá, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no fue tomada, a juicio de esta corporación; de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
Ello, en razón, de que el Tribunal accionado, mediante proveído del 1 de agosto de 2007, accedió únicamente por petición de los demandados que habían resultado favorecidos con el fallo de primera instancia, y que si bien tenían interés para recurrir, en la medida en que deseaban un pronunciamiento de mérito, y no solo la liberación de la relación jurídica procesal, con ocasión de la carencia de legitimación en la causa por pasiva, obtuvieron, efectivamente, dicho pronunciamiento, aunque no en el sentido esperado.
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que sea calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba, fueron en efecto, valorados valorados por el Tribunal Superior de Bogotá, para adoptar la determinación que el accionante plantea, como fuente del menoscabo de derechos de señalada raigambre. Lo que pretende el señor Luís Enrique Trijeras Castañeda es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo ni, tampoco, que por ese solo hecho sea viable la solicitud de tutela.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20047 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12