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T-20046 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20046 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODRIGO PALOMINO URBANO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, vinculado el ISS. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos por la ley laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra el ISS.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó el petente que, tras haber obtenido su derecho pensional por parte del ISS, tuvo que iniciar una acción de cumplimiento en la cual el Consejo de Estado ordenó al ISS que celebrara convenio con el Banco Megabanco con el fin de que le fuera consignada en su cuenta personal sus mesadas pensionales.

Que a pesar de ello el ISS consignó las mesadas pensionales, primero en el Banco Agrario de Colombia y luego en el Banco Popular. Expone el accionante que inició el cobro judicial de las mesadas atrasadas, incluidos los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y artículo 8° de la Ley 10 de 1972; que el ISS abrió cuenta bancaria a nombre de él, que de conformidad con la sentencia de fecha 30 de agosto de 1985 en la cual se consideró que no se podía equiparar al pago el hecho que el empleador consigne a su nombre el valor de la prestación adeudada, a una entidad bancaria, sin que el trabajador reciba efectivamente la cantidad girada, pues su simple giro no constituye pago y corre con el riesgo que el destinatario no lo reclame.

Agrega el tutelante que, el Tribunal accionado mediante providencia proferida el 21 de mayo de 2005, confirmó la decisión recurrida, y lo condenó en costas procesales; que el ad quem desconoció antecedentes jurisprudenciales; así como el mandato de la sección quinta del Consejo de Estado, el cual ordenó iniciar el trámite por parte del ISS con el Banco Megabanco, con el fin de realizar el pago de sus mesadas pensionales.

Alega el accionante que las autoridades judiciales accionadas violaron el debido proceso, toda vez que ignoraron lo resuelto en sentencia debidamente ejecutoriada. Finaliza el demandante diciendo que “tanto el Tribunal como el Juzgado entraron a decidir sobre asuntos ya definidos por el Consejo de Estado, lo cual puedo (sic) configurar una usurpación de competencias funcionales, máxime cuando pudieron exigir la consignación al Juzgado de conocimiento por lealtad procesal y no lo hicieron”, como sí se realizó en el asunto del cual pretende se aplique el derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicita el accionante revocar las sentencias proferidas en ambas instancias y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2006. 2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó escrito del ISS en el cual solicita no acceder a lo pretendido por el petente toda vez que “…se debe tener en cuenta que de atenderse la voluntad exclusiva del señor Palomino Urbano, llevaría a sentar un precedente que implica que cualquier pensionado podría dar inicio a una acción ejecutiva contra la entidad se seguridad social, con el simple argumento de no “gustarle” la entidad por medio de a cual se hace efectivo el pago, como en el presente caso…”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar toda vez que cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que “…la Sala debe precisar que solamente hay lugar a cobrar coercitivamente a través del proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que se encuentren insolutas, situación que no ocurre dentro del asunto sub examen, puesto que si bien es cierto aparece plenamente demostrado que hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva introductoria el accionante no había recibido suma alguna de dinero por concepto de su derecho pensional, ello no obedeció a culpa o conducta omisiva proveniente del ISS, no resultando de recibo el débil argumento del actor consistente en que se le adeuda dinero y se deben pagar intereses por ello, porque no se le consignó el valor reconocido por el derecho pensional en su cuenta personal bancaria, …Siendo así las cosas y demostrado como está que los Seguros Sociales además de haber consignado oportunamente a nombre del acreedor los dineros correspondientes …no pudo dar cumplimiento a la acción de cumplimiento fallada por el H. Consejo de Estado porque MEGABANCO, sucursal Popayán, expresó que no estaba en condiciones de aceptar la propuesta para apertura de ese tipo de cuentas, mal puede el actor beneficiarse de su propia desidia en acudir a las instituciones bancarias autorizadas para recibir y pagar dineros de las entidades de previsión social…por lo tanto la conducta caprichosa para negarse al cobro del derecho pensional no puede atribuirse a la parte demandada como lo plantea el demandante…”.

En efecto, observa la Sala que no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que no depende del ISS, el dar cumplimiento a la acción de cumplimiento, como lo asentó el Tribunal, pues nadie está obligado a lo imposible, pues en el caso bajo estudio el ISS realizó las gestiones para la apertura de cuantas, siendo la entidad bancaria la que se negó por la falta de condiciones para prestar ese servicio.

Así las cosas, encontró el Tribunal que no pudo ejecutar la sentencia base de ejecución, toda vez que el ISS no incumplió en el pago de las mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por RODRIGO PALOMINO URBANO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, vinculado el ISS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20046 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ