CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 20043 Acta No. 04 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de GUSTAVO PUERTO MEDINA, contra el fallo del 22 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, pretende el accionante que se revoque la decisión de segunda instancia del 25 de septiembre de 2007, para que en un término perentorio profiera sentencia en la cual se declare probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por GUSTAVO PUERTO MEDINA.
Expuso que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo hipotecario de BANCAFÉ, libró mandamiento de pago en contra Mario de Jesús Cepeda Mancilla y Gustavo Puerto Medina, y notificó, personalmente, a Cepeda Mancilla el 9 de diciembre de 1999 y a Puerto Medina el 22 de julio de 2003, mediante Curador ad litem.
El aquí accionante propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria y el Juzgado la declaró probada en sentencia del 11 de abril de 2005; el Tribunal accionado, el 25 de septiembre de 2007, revocó la anterior decisión, desestimó las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución; la anterior decisión se fundamentó en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, pero no analizó los artículos 1577 y 2513 del Código Civil y en otros casos similares se ha pronunciado en forma diferente; el argumento expuesto por el accionado es contrario a la Ley por cuanto no existió igualdad de las partes, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y se le negó el planteamiento expuesto en relación con la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007 (folios 32 a 38), la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la acción solicitada, al considerar, de los mismos hechos narrados por el accionante, que el Tribunal estudió la excepción de prescripción con fundamento en razones objetivas, y encontró que no se configuraba, sin que su decisión obedeciera a desafuero o arbitrariedad, aclarando que “ la interrupción de la prescripción de uno de los deudores cambiarios se comunica a los demás y que tal forma de apreciar el texto legal, lejos está de la desmesura y el error ”.
La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que la Sala accionada no tuvo en cuenta otras normas aplicables al caso concreto y sentencias que han denfinido su alcance; solicitó revocar la decisión, porque no se hizo un estudio de la vulneración de los derechos fundamentales. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, como lo consideró la Sala Civil, la providencia de la Corporación accionada, no desborda el límite de lo razonable; la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
El proveído cuestionado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlo, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, pues para su decisión se analizó que la interrupción de la prescripción con uno de los deudores cambiarios se hace extensiva a los demás con fundamento en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio; a igual conclusión se llegó en la decisión impugnada; de modo que la discrepancia frente a la tesis aplicada por el juzgador de instancia, no es suficiente para modificarla a través de la acción de tutela, máxime cuando no se evidencia, que la providencia materia de inconformidad sea caprichosa, infundada, ni arbitraria.
Así, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuando las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20043 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 11