CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20041 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO LOPEZ BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a través de las providencias de que dieron fin al proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el señor JULIO ROBERTO LESMES en su contra y otro.
Afirma que en tal acción ejecutiva se incurrió en vías de hecho como quiera que: i) no le fue notificado el mandamiento de pago; ii) no se tuvieron en cuenta los pagos parciales realizados a la deuda; iii) en la diligencia de secuestro no se identificó de manera adecuada el bien, haciendo creer que se trataba de una casa, existiendo en realidad dos; iv) en los avisos de remate -que se basaron en la información de la diligencia de secuestro- se habló erróneamente de un inmueble con una vivienda; v) se asignó un avalúo irrisorio al bien gravado, por parte del perito avaluador; vi) no se hizo la liquidación del crédito antes del remate, razón por la cual "los demandados no pudimos lograr el pago"; vii) en los avisos para el trámite de la diligencia de remate no se informó que realmente versaba sobre dos viviendas, lo cual contribuyó a que no se presentaran postores.
Dentro del término del traslado pertinente, se recibió oficio suscrito por el juzgado cuestionado, en el que se opone a la solicitud de protección del actor y manifiesta que se ha dado aplicación a las normas que gobiernan el proferimiento de las sentencias en los procesos ejecutivos, amén de que el demandado actuó en el " decurso procesal a través de apoderados judiciales quienes han sido oídos a loa largo de la actuación judicial ".
Por su parte el Tribunal censurado, mediante escrito recibido de manera oportuna, considera improcedente la tutela entre otras, por versar sobre decisiones judiciales del año 1998. 2. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2007, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección pretendida previa consideración de la existencia de otra tutela planteada por el actor por los mismos hechos, la cual fue decidida el 14 de noviembre de 2006 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a más de encontrarse en trámite ante el juez de conocimiento un incidente de nulidad promovido también por el interesado; de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 48 del cuaderno de tutela, en el que en resumen ratificó los argumentos y pedimentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso objeto de estudio, considera la Sala, que la protección que se suplica no está llamada a prosperar. Sobre el particular, basta señalar que se encuentra que lo pretendido a través de esta acción de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA; de lo cual da cuenta el fallo objeto de impugnación. Resulta claro que la petición de amparo constitucional que ahora instaura el señor LOPEZ BENAVIDES es la segunda que presenta, con fundamento en los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones ante los jueces de tutela.
Por esa razón cabe anotar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser ésta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento. Es indiscutible que, en esencia, se pretende la revocatoria de las decisiones de los despachos cuestionados, asunto que fue decidido en su momento por el fallador constitucional.
Al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, procede su decisión desfavorable de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones. No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo o la decisión desfavorable de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en decisiones judiciales proferidas en los años 1998 y con anterioridad; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO LOPEZ BENAVIDES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA