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T-20039 (30-01-08) RAZONABILIDAD INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20039 Acta No. 04 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA YULIA GONZÁLEZ DE RUBIANO contra el fallo del 26 de noviembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del proceso de interdicción por disipación, que en su contra adelantan William Blanco González y otros; sostiene que los demandantes no acreditaron el parentesco y del Registro Civil que acompañaron “ no queda claro que sea MARÍA YULIA la madre de los demandantes ”; en la etapa probatoria solo se tuvieron en cuenta los testimonios aportados por los demandantes; otra irregularidad consistió en la enemistad existente entre uno de sus testigos con el señor Juez, que ha sido objeto de petición de impedimento que no ha prosperado en el mismo Tribunal; el Juzgado accionado le negó el recurso de apelación invocando el artículo 352 del C. P. C., que exige que el recurso debe interponerse en forma verbal inmediatamente se profiera la decisión, pero, dice, la misma norma permite que se haga por escrito dentro de los 3 días siguientes; además la sentencia debe consultarse pero no se ordenó el trámite.

Como el Juzgado no le concedió el recurso de apelación, acudió ante el Tribunal en recurso de queja, pero la Corporación incurrió en el mismo error del Juzgado al no analizar la norma en su conjunto y trató de enmendar la sentencia del a quo al advertirle que debía consultarla. Por lo anterior solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, incluida la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 13 de noviembre de 2007 (folio 48), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

El Juez Segundo de Familia informó que el Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 16 de octubre declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2007, y ante la advertencia del Tribunal, en el auto del 14 de noviembre de 2007 que ordenó cumplir lo decidido por el Superior, se dispuso consultar la sentencia. Uno de los demandantes en el proceso de interdicción, WILLIAM BLANCO GONZÁLEZ (folios 57 a 62), considera que son infundados los argumentos de la acción de tutela y pide se nieguen las peticiones de la accionante.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de noviembre de 2007 (folios 63 a 67), negó el amparo solicitado, porque por un lado, no se interpuso oportunamente “ el recurso de apelación, como así debía hacerlo, según lo previsto en el inciso 1º, artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, por su particular negligencia, desperdició ese expedito medio de defensa(…) y, por el otro, las decisiones de primera y segunda instancia denegatorias de la apelación finalmente formulada no lucen, prima facie, antojadizas ni simplemente subjetivas ”.

La accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que se ignoró su primer reclamo consistente en que la demanda de interdicción se admitió sin reunir los requisitos y la sentencia del juzgado no ordenó la consulta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este asunto, las providencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, ni con ellas se vulnera derecho alguno, pues la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2007 (folios 18 a 35) quedó notificada en estrados y por consiguiente el recurso ha debido proponerse oralmente en ese acto, como lo disponen los artículos 325 y 352 del C. P. C., como lo decidió el Tribunal y se señaló en la decisión impugnada.

En lo referente a la inconformidad por no haber ordenado consultar la sentencia, si bien la orden no se insertó dentro de la misma, el Tribunal al desatar el recurso de queja (folios 36 a 40), consideró que por la clase de proceso, procedía la consulta y, el Juez, en cumplimiento de la misma ordenó surtirla, en providencia del 14 de noviembre de 2007, como lo informó en la respuesta a la tutela (folios 48 y 49).

Igualmente la impugnante se refiere a la falta de requisitos formales de la demanda de interdicción, petición que resulta improcedente, teniendo en cuenta que si consideraba que la demanda adolecía de la falta de prueba del parentesco, ha debido alegarlo oportunamente en el escrito de contestación de la demanda que es el medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental que considera vulnerado y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20039 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7