Micelio
T-20037 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20037 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ GREGORIO MURILLO RODRÍGUEZ contra el fallo del 22 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL-, el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. –hoy BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la defensa, al debido proceso y, al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”declarar absolutamente nulo todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario número 3147-95 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ( ) ordenar la cancelación de los registros de embargo y adjudicación hechos en los folios de matricula inmobiliaria números 50C-1297187 Y 50C-1296898 ( ) por orden del Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá para lo cual solicito expedir los respectivos oficios ( ) ordenar al Banco Conavi – hoy Bancolombia, demandado, que nos devuelva la posesión de los inmuebles de nuestra propiedad en el término de 48 horas ( ) de conformidad con lo ordenado por la Ley de Orden Público número 546 de 1999, ordenar al Banco Conavi – hoy Bancolombia, realizar la reliquidación del crédito, estableceer con el suscrito y mi esposa Liliana Romero Llano, cual es la reliquidación del crédito y el valor de las nuevas cuotas y las nuevas condiciones del mismo ( ) condenar en costas al Banco Conavi – hoy Bancolombia ( ) en subsidio ( ) conminar al Banco Conavi – hoy Bancolombia – para que en el término de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela emitida por su despacho nos devuelva las cantidades que resulten probadas, incluyendo la indexación y los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades monetarias, liquidados desde el día 2 de junio de 1997 fecha en que fuimos privados de la posesión de los inmuebles y hasta cuando se ejecute la devolución ( )” (Fl. 37 – 38 Cuad.

Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Conavi – hoy Bancolombia, inició proceso ejecutivo hipotecario, en su contra, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía. Asegura que, el Despacho emplazó erróneamente a Liliana Romero Llano Jácome, persona diferente a su esposa Liliana Romero Llano, y designó curador ad litem.

Expone que el juzgado de instancia profirió sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble, y que el Tribunal al desatar la alzada, confirmó íntegramente la providencia de primer grado, convalidando la irregularidades procésales. A su juicio, las decisiones de los funcionarios judiciales accionados desconocieron las directrices de la Ley 546 de 1999, que ordenó el archivo de los procesos que hubieran iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 2 de noviembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente original, y las constancias de las notificaciones.

Por su parte el apoderado judicial de Bancolombia se opuso a las pretensiones de la acción, y señaló que el procedimiento se había regido bajo los parámetros legales. Adujo, además, que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el proceso se culminó desde el año 2005. El accionante impugnó la decisión. Reiteró idénticos argumentos que en su escrito inicial. 2.- Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la fecha de la última providencia era del año 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales dado que la última providencia cuestionada data del año 2004. No hay duda alguna que, una de las condiciones del recurso constitucional, es precisamente que éste se ejerza para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna se acuda a él luego de transcurridos más de dos años.

Lo anterior no significa que la acción de tutela tenga un término de caducidad, pero si que, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, garantice la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge entonces que, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, por lo que se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20037 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9