Micelio
T-20033 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20033 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20033 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ CABRERA WALTERO contra la providencia del 29 de noviembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Nación - Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es empleado público de a Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, donde se desempeña como coordinador en la división de vigilancia y seguridad; que el numeral 10 del artículo 23 del Acuerdo 67 del Consejo Superior Universitario, que aplica para los empleados públicos de la universidad accionada, establece el derecho de aquellos de disfrutar de vacaciones anuales e intersemestrales.

Adujo que la “ Vicerrectoría de sede ” mediante resolución de mayo de 2007 le programó el disfrute de sus vacaciones por año cumplido, a su turno la rectoría del ente educativo mediante Resolución 195 de marzo de 2007, estableció del 25 al 29 de junio, o del 2 al 6 de julio, como vacaciones intersemestrales para sus empleados; que dada la aguda crisis académica que se desató en mayo del año pasado, a petición de la división de vigilancia y seguridad, mediante Resolución se adicionaron dos periodos para el disfrute de vacaciones intersemestrales; que una vez se enteró de tal situación le solicitó al coordinador operativo que al personal que salía a vacaciones desde el 19 de julio los incluyera en la primera lista, es decir, desde e 11 al 14 de junio.

Señaló que a pesar de haber obtenido respuesta positiva no fue incluido en ese turno, y a la fecha no ha podido disfrutar de sus vacaciones intersemestrales, no obstante haberlas solicitado a los diferentes funcionarios que tienen que ver con el tema; que en la última respuesta recibida le manifestaron que estas vacaciones no eran susceptibles de interrupción por comisiones, incapacidad médica, ni licencias, que tampoco se podían programar fuera del término, y “ por tanto no era posible autorizar el disfrute de tal prerrogativa en fechas diferentes ”.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derecho fundamental a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia se le concedan las vacaciones intersemestrales de que trata “ el segundo inciso del numeral 10 del artículo 23, del Acuerdo 67 (Acta No. 18 del 28 de agosto de 1006) del Consejo Superior Universitario (C.S.U.) de la Universidad Nacional ”.

La Universidad Nacional no se pronunció dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de octubre de 2007, habida consideración de que el camino que escogió la parte demandante, mediante esta acción, para la satisfacción de su derecho no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, pues cuenta con medios de defensa judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, manifestando que la Universidad Nacional ha tenido un trato diferencial y discriminatorio en una situación de características similares en la cual se encontraba junto con los señores Alberto Rodríguez Ibagué, Hernando Revelo Reyes y Duberney Peña Jaramillo, a quienes sí se les concedió el beneficio de que trata el inciso 2 del numeral 10 del artículo 23, del Acuerdo 67 (acta No. 18 del 28 de agosto de 1996) del Consejo Superior Universitario, por tal situación solicita que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que por vía de tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia se le concedan las vacaciones intersemestrales de que trata “ el segundo inciso del numeral 10 del artículo 23, del Acuerdo 67 (Acta No. 18 del 28 de agosto de 1006) del Consejo Superior Universitario (C.S.U.) de la Universidad Nacional ”, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el disfrute de una vacaciones intersemestrales, como lo solicita el accionante.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ CABRERA WALTERO, contra la Nación - Universidad Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA