CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20030 Acta No. 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la providencia proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la vulneración señaló que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, luego de que se estableciera por parte del Consejo Superior de la Judicatura que era el competente para resolver el asunto, dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones.
Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal, no obstante declarar su vinculación como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, debido al decreto de escisión, su calidad de empleada pública, revocó la decisión de primera instancia, se abstuvo de imponer condena y señaló que “la reliquidación pensional planteada corresponde adoptarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, sin remitir el proceso a la jurisdicción que indicó como competente.
Asegura que presentó escrito de adición de la sentencia, pero le fue negado, por cuanto el ad quem estimó suficientemente debatido el asunto, conforme a las normas que regulaban la materia, en la decisión que aseguró era “de fondo”. A su juicio la actuación del Tribunal, en primer lugar no fue coherente, dado que no solucionó el asunto objeto de apelación y se declaró incompetente para conocer del asunto, razones suficientes para abrirle paso al amparo constitucional.
En esa medida solicita: “dejar sin ningún valor o efecto la sentencia Nº 193 del 12 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral- (…) así como la providencia (…) en la cual se niega la adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte actora (…) se ordene remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dando aplicación a la sentencia C-662 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ordena dar a la falta de jurisdicción el mismo tratamiento que el dado por el artículo 85 del C.P.C. a la falta de competencia” (Fl. 3 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 12 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al caso concreto, es pertinente señalar que esta Corte ha decantado su jurisprudencia declarando improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten, o hayan contado, con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.
Surge claro que la accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó la sentencia de primer grado, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a la reliquidación de la pensión, cual era la de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no hizo uso de él, siendo el mecanismo propio para manifestar su discrepancia, circunstancia que, como atrás se dijo, impone la improcedencia de la acción. En efecto, esta Sala de la Corte, ha dicho que, por su naturaleza residual, para que se abra paso el amparo en sede de tutela, se requiere que el actor haya agotado todas las herramientas jurídicas previstas.
Adicionalmente, cumple aclarar que, no es posible predicar el quebrantamiento del debido proceso, cuando no se utilizaron, como en este caso, los recursos, pues en este evento nos encontramos frente a una consecuencia jurídica de no usar, oportunamente, los medios de impugnación, contenidos en la legislación para oponerse a los yerros del juzgador y, en esa medida, el accionando debe soportar dicho resultado desfavorable, atribuible a su propia conducta.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20030 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 6