CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20029 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL HERRERA HERNANDEZ, CARMELO ACOSTA PEÑA, DIVINA ESTELLA MARIN MAESTRE y MARIA TERESA GARCIA CASTELLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de noviembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los referidos accionantes adelantaron acción constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción ejecutiva laboral que promovieron contra NUBIA CHAPARRO. Afirman que incoaron el mencionado proceso ejecutivo con base en una acreencia laboral reconocida por la demandada según acta de conciliación No.2912 de 2003, suscrita por las partes ante la oficina del Ministerio de Protección Social del Atlántico; el cual fue conocido por el despacho judicial cuestionado, ante quien se solicitó el embargo de los bienes de propiedad de aquella, los cuales a su vez se encontraban embargados y secuestrados en un proceso de carácter civil que se seguía en el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA instaurado por la CORPORACIÓN AV VILLAS.
Que dichas medidas cautelares fueron levantadas por el Juzgado de Barranquilla, en virtud de la existencia de los embargos de origen laboral, quedando gravados por el Juzgado de Soledad, tres bienes identificados con sus respectivos registros de matrícula inmobiliaria, ante el cual se solicitó en su oportunidad procesal, tanto la liquidación del crédito y de costas, como la fijación de fecha para remate, para lo cual se hicieron las publicaciones y transmisiones del aviso de remate en el "Diario y Radio Libertad".
Así mismo, aseveran que el 27 de noviembre de 2006 se realizó la diligencia de remate y que en razón a la ausencia de postores solicitaron la adjudicación de los bienes a su nombre, para lo cual acompañaron copia de la respectiva consignación. Que esta actuación procesal fue aprobada mediante auto del 19 de diciembre de 2006, a través del cual se expidieron los oficios correspondientes y se procedió a efectuar los respectivos pagos de impuestos y de registro, según consta en los certificados de tradición pertinentes.
Que no obstante lo anterior, transcurridos más de cuatro meses de formalizada la aprobación del remate, el juez de conocimiento declaró su ilegalidad a través de proveído del 30 de abril de 2007, al no haberse dado aplicación al artículo 106 del C.P.T. Se quejan los interesados de la actuación del accionado, pues consideran que procedió estando vencidos los términos para interponer recursos y encontrándose ejecutoriada la providencia de aprobación del remate; operando de oficio sin que la parte demandada hubiese hecho uso de los recursos de ley, desconociendo con ello que el auto cuestionado había hecho tránsito de cosa juzgada.
Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar dejar sin efecto el auto del 30 de abril de 2007 y, en su lugar, se ordene enviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar las anotaciones derivadas de dicha providencia, registrando nuevamente lo declarado ilegal. 2. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo solicitado previa consideración de los principios de cosa juzgada, autonomía de los jueces y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al no vislumbrar " que el funcionario haya incurrido en vías de hecho ". 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito, visible a folio 133 del cuaderno de tutela, en el que en resumen, ratifica los pedimentos y solicitudes de su escrito de solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que amén de lo indicado por el Tribunal impugnado, ante la decisión del 30 de abril de 2007 que resolvió apartarse de los efectos del auto del 30 de octubre de 2006 y que en consideración dejó sin efectos los oficios 2632 y 2633 del 19 de diciembre del 2006 y 090 del 30 de enero de 2007, los actores pudieron haber hecho uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los términos del artículo 348 y numeral 7 del artículo 351 del C. de P. C. Como quiera que tales mecanismos de defensa no fueron intentados por los accionantes, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su utilización como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, mal puede pretender los peticionarios solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ANGEL HERRERA HERNANDEZ, CARMELO ACOSTA PEÑA, DIVINA ESTELLA MARIN MAESTRE y MARIA TERESA GARCIA CASTELLAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20029 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia