CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20023 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER RENGIFO CHAPARRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 29 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se admite el impedimento del Magistrado Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y "garantía de los derechos adquiridos", los cuales considera vulnerados por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la ALCALDIA MAYOR de esta ciudad, para lo cual solicita se le ordene al accionado " atender los escritos y recursos presentados con ocasión de la providencia mediante la cual se aceptó la objeción a la liquidación de crédito presentada por el apoderado " de dicha entidad.
Manifiesta que en dicha providencia no se tuvo en cuenta " el mandamiento de pago en cuanto hace a intereses ni mucho menos la obligación de liquidar catorce mesadas pensionales ", situación que asevera, obedece a una retaliación por cuenta del juzgado de conocimiento -en cabeza de su titular-, en razón a que el interesado tramitare una queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, originada en la demora que presentó el despacho cuestionado, en relación con la liquidación de su crédito. 2.
Mediante providencia del 29 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA negó el amparo deprecado habida cuenta de que el interesado no indica en su escrito de tutela a que clase de providencias hace referencia, ni tampoco allega prueba alguna de la existencia del proceso que " sigue en contra, presuntamente, de la Alcaldía Mayor " y, tampoco le es dable dar por ciertos los hechos contenidos en su solicitud, pues para ello deberían tenerse en cuenta las pruebas allegadas al plenario, - que no las hay-; y la descripción de aquellos -que vale decir-, son "genéricos e imprecisos". 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito no muy claro, visible a folios 21 a 26 del cuaderno de tutela en el que afirma que dentro del proceso que adelanta se han configurado varias vías de hecho, que tienen su origen en las siguientes circunstancias: i) el 9 de febrero de 2007, se liquidó el crédito a su favor; ii) el 21 de marzo de 2007, se hicieron efectivas las medidas cautelares; iii) En el expediente no se evidencia presentación oportuna de la objeción a la referida liquidación, por parte de la contraparte; iv) desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año anterior el proceso no tuvo movimiento, pese a las constantes solicitudes del demandante, con lo cual se desconocieron los términos del artículo 521 del C.P.C.; v) en vista de lo anterior y a la supuesta intervención de agentes externos al proceso, el actor solicitó vigilancia especial del proceso por parte de la "JUDICATURA"; vi) De manera inexplicable, al parecer por venganza, aduce el tutelante, el accionado aceptó la objeción de la liquidación del crédito, " ECHO POR TIERRA SU PROPIO MANDAMIENTO DE PAGO AL ABSTENERSE DE LIQUIDAR LOS INTERESES DECRETADOS " y decidió rebajar de catorce a doce mesadas al año, configurando con ello un " delito"; vii) Dicha decisión fue recurrida "HACE MAS DE MES Y MEDIO" sin haber obtenido aún respuesta.
Así mismo, señala que por las circunstancias descritas ha tenido que cambiar varias veces de apoderado judicial y que en el juzgado en cuestión no resuelven de fondo su solicitud pues están "BRAVOS ( ) PORQUE HABÍA MUCHOS (sic) MEMORIALES MÍOS Y POR LO DE LA JUDICATURA" y, asevera, ahora "SE ESTA PRETEXTANDO LA EXISTENCIA DE LA TUTELA". En consideración, solicitó evaluar la cadena interminable de vías de hecho cometidas y adoptar no solamente las medidas propias de la acción tutela, sino las disciplinarias y penales que corresponda.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso subexamine, se ha podido dilucidar que las pretensiones del actor van dirigidas en dos sentidos, el primero en ordenar al juzgado encartado el desconocimiento de la prelación legal en el manejo de los procesos a su cargo, a fin de que dé prioridad a su recurso de alzada y lo resuelva prontamente, pues ya ha transcurrido más de mes y medio desde que fuera propuesto; y el segundo, a que se analice de fondo la decisión relacionada con la liquidación de su crédito, la cual, valga decir, es objeto precisamente del recurso cuya pronta resolución pretende conseguir a través de este mecanismo preferente y sumario.
De conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: " resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ". Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc.
De igual manera, el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Unico, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ". Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de la concesión del amparo solicitado se hace necesario determinar si la situación particular del solicitante encuadra dentro del marco legal mencionado, en el sentido de verificar si su actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
La acción adelantada por el actor corresponde a un proceso ejecutivo laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.
De otro lado, de la documental allegada al expediente por el peticionario, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio, que permita constatar que el mismo se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada. Amén de lo anterior, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, cumple decir que en contra de la decisión censurada, el actor cuenta con los recursos de ley, los cuales fueron interpuestos por aquel -según su propia afirmación- a fin de controvertir la providencia con la que disiente y que considera una amenaza para sus intereses; los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos conforme al trámite procedimental pertinente.
Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 29 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIECER RENGIFO CHAPARRO contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20023 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia