Micelio
T-20021 (29-01-08) SUBSIDIARIA TRAMITE APELACION.copiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2345 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20021 Acta No. 4 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por GERMÁN HUMBERTO ARÁMBULA VANEGAS contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Fundamenta sus peticiones en que solicitó, al Instituto de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos el 31 de mayo de 2002 y la entidad le reconoció el beneficio a partir del 7 de julio de 2004, en cumplimiento de una acción de tutela; contra la resolución interpuso el recurso de reposición con el objeto de obtener el reconocimiento de las mesadas pensionales del 31 de mayo de 2002 al 7 de julio de 2004, el pago de la pensión con base en los salarios devengados durante los últimos 10 años y de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2345 de 1995; para obtener el reconocimiento de estos derechos adelantó dos procesos: uno en el Juzgado Décimo Laboral, en el que solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 31 de mayo de 2002 y otro en el Juzgado Primero Laboral, para los intereses; el Juzgado Décimo puso fin a la instancia mediante sentencia absolutoria del 9 de julio de 2007; contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya resuelto; acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, como medio de protección inmediata, en razón a su edad, 65 años, y a su estado de salud; considera que los argumentos en que se fundamentó la decisión de instancia no son coherentes y se basó únicamente en lo expuesto por el Instituto en la resolución que le resolvió el recurso de reposición, sin tener en cuenta que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 ya tenía reunido el tiempo de servicios; aduce que, con la decisión, se le violaron los derechos fundamentales y por consiguiente solicita se revoque la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito del 9 de julio de 2007 y se profiera un nuevo fallo reconociéndole el pago de las mesadas pensionales.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2007 avocó el conocimiento y dispuso oficiar al Juzgado y notificar a las partes en el proceso ordinario. La Secretaria del Juzgado accionado (folio 123) informó que en ese Despacho se adelantó el proceso ordinario del accionante, dentro del cual se profirió sentencia el 9 de julio de 2007; luego el día 16 se concedió el recurso de apelación y con oficio 1820 del 31 de julio de ese año se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra para resolver la impugnación. En sentencia del 7 de noviembre de 2007 (folios 124 a 128 vto.), el Tribunal negó el amparo solicitado por no poder acudir “ en forma paralela o alternativa, para pretender sustituir el procedimiento legal establecido por el legislador ”; tampoco resulta viable como mecanismo transitorio por ser discutible el derecho pretendido, y puesto que el actor se encuentra pensionado.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, porque argumentó que el derecho a la mesada pensional de una persona de la tercera edad “ es un derecho de aplicación inmediata ” y en lo que respecta a la existencia de otro medio de defensa, es un recurso que se puede prorrogar indefinidamente y que no es eficaz para la protección de sus derechos.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el tutelante dispone de los medios judiciales establecidos legalmente contra las decisiones que considere desfavorables o contrarias a derecho y, como dice en el escrito de tutela, al momento de interponer el recurso se encontraba en trámite ante el Tribunal pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia materia de inconformidad.

Por último y frente a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio en protección del mínimo vital, como lo consideró el Tribunal en el fallo objeto de revisión, aparece establecido que en la actualidad el actor se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual tampoco resulta procedente esta acción. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20021 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13