SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20019 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20019 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor RAFAEL ARCANGEL POLO VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en cabeza de Olga Yineth Merchán Calderón. I.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que la señora Claudia Patricia Vargas Rodríguez, luego de obtener sentencia favorable a sus intereses en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Médica Internacional Monterrey Limitada y solidariamente contra el accionante y Francisco Daniel Sabogal Franco y Marina Franco de Rico, en calidad de socios de la precitada Sociedad, promovió, dentro del mismo expediente, el respectivo proceso ejecutivo laboral.
Adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 23 de agosto de 2005 libró mandamiento de pago en contra de los demandados, por los valores y conceptos por los que fueron condenados, pero en ninguna parte de la citada providencia se estableció que él, es solidariamente responsable de las sumas preestablecidas “ hasta el limite de sus acciones, conforme lo certifica la Cámara de Comercio de Bogotá ”, conforme se estableció en el fallo que sirve título valor de la respectiva acción ejecutiva.
Señaló que el despacho judicial incurrió en vía de hecho, dada la irregularidad “ manifiesta y superlativa ”, no subsanable dentro del mismo proceso en donde tuvo ocurrencia, por cuanto nunca fue notificado de la acción ordinaria, ni del proceso ejecutivo, sino hasta cuando fue embargado por orden y con ocasión de éste. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del momento procesal en que se emite el mandamiento de pago, a fin de corregir los yerros en los cuales incurrió el Juzgado Doce Labora del Circuitote Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2007, denegando el amparo deprecado para lo cual, una vez estudiado el contenido del expediente original del proceso ejecutivo laboral, continuación del ordinario No. 397/99, que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que consta en el anverso del folio 140 que la providencia contentiva del mandamiento de pago fue debidamente notificada y que mediante auto de 28 de marzo de 2006 se dejó constancia de no haberse presentado recurso contra el citado mandamiento de pago, ni excepciones, es decir, no se evidencia que el accionante hubiese ejercido los mecanismos de defensa que le asistían, como son los recursos correspondientes.
Finalmente concluyó, que con sus actuaciones el juez de conocimiento en ningún momento incurrió en vía de hecho toda vez que procedió de conformidad con la ley. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, señaló que el asunto crucial en la presente acción, no es si se notificó o no, si ejerció recursos o no, si fue diligente o no. Que el “ asunto crucial es si el juzgado accionado podía emitir un mandamiento ejecutivo de pago que no se ajustara al título valor (sentencia) base de la acción ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que, tal como lo constató la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, el tutelante a pesar de ser notificado en debida forma, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir, no interpuso recurso alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago y ahora pretende a través de esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, obtener la nulidad de lo actuado, como si la tutela pudiera utilizarse como otra instancia o para corregir las falencias en que incurrieron las partes o sus apoderados.
Igualmente no le asiste razón al actor cuando afirma que en este caso lo crucial no es si se notificó o no, si ejerció recursos o no, si fue diligente o no, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente si el petente tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante los recursos, pero no los utilizó, como se dejó constancia en el auto proferido por el despacho accionado el 28 de marzo de 2006, lo cual fue establecido por el Tribunal al revisar el expediente contentivo del proceso objeto de la litis.
La acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar como instancia para revivir términos que se dejaron precluir por la negligencia de las partes, como sucedió en el sub examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL ARCANGEL POLO VARGAS, a través de apoderado, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia