Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20017 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de NUBIA DEL CARMEN ALGARÍN DE POLO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 21 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora NUBIA DEL CARMEN ALGARÍN DE POLO, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener la protección constitucional, entre otros, de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad y de petición. Señaló que en su calidad de cónyuge supérstite y representante legal de sus dos menores hijos, solicitó ante el ente accionado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor LORENZO SEGUNDO POLO ATENCIO, quien disfrutaba del pago de una pensión de jubilación. Se queja del hecho de que no obstante estar vencido el término legal con el que cuenta la demandada para resolver peticiones de esta índole, a la fecha no ha resuelto la que presentó, con lo cual se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Adujo no existir justificación alguna para la dilación en el reconocimiento de la prestación que pretende, y por ello solicitó al juez de tutela impartir orden al Coordinador de Pensiones del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que proceda a expedir el acto administrativo que le reconozca la pensión de sobrevivientes que solicitó. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada dio contestación a la queja incoada en su contra; con relación a la solicitud que hizo la actora manifestó que “ya fueron publicados los edictos de ley y se efectuó el estudio respectivo, actualmente se encuentra en trámite de revisión y expedición del acto administrativo”.
Mediante fallo de tutela del 21 de noviembre de 2007, el Tribunal denegó el amparo impetrado en lo que concierne al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la actora, pero lo concedió en lo atinente al derecho de petición; como consecuencia de ello ordenó al ente accionado resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sobre la solicitud a la que se ha hecho referencia. Inconforme la accionante con el fallo proferido, pues si bien es cierto obtuvo una orden para que se resolviera su solicitud, aquella no lo fue en el sentido rogado, impugnó. Considera que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, pues no sólo “el derecho no está en controversia” y en esa medida no resulta necesario acudir a la justicia ordinaria, sino que se está poniendo en riesgo su mínimo vital y el de sus hijos, pues no cuenta con ingresos con qué sufragar las necesidades básicas.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. La actora presentó la tutela que ahora es objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo y a su favor, a la solicitud que, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, elevó, al parecer, el pasado 16 de abril de 2007, ante la entidad accionada.
Pretende con la impugnación que hizo del fallo de primera instancia, que se ordene a la accionada, no sólo expedir el correspondiente acto administrativo, sino ordenarle que lo expida en los términos por ella solicitado, es decir, procediendo efectivamente con el reconocimiento del derecho perseguido. Al respecto cumple decir que no es dable al juez de tutela impartir una orden de tal naturaleza, pues es en todo caso la autoridad competente para ello, quien, consultando las particularidades del caso, quien debe expedir el correspondiente acto administrativo, sin injerencia alguna.
Las actuaciones que son llevadas a cabo por las entidades como en este caso es la accionada, deben siempre ceñirse al principio de legalidad; por ello no puede imponérsele a la misma la toma de una determinación como la pretendida por la actora, u obligarla a que decida un asunto puesto a su consideración de una u otra manera, pues con ello no sólo el juez de tutela estaría actuando como juez de instancia atribuyéndose funciones tales como declarar la existencia de derechos, sino que estaría invadiendo el ámbito de competencia de la demandada e intrometiéndose en asuntos para los cuales, de manera alguna fue instituido por el legislador.
Por ello, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe mantenerse; la entidad accionada deberá resolver la petición, eso sí, en el sentido que aquella lo encuentre pertinente, de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso particular. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE