CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 20015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20015 Acta No. 04 Bogotá D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTROS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y de HACIENDA, así como contra el MINISTRO DE HACIENDA y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), la protección del derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad en las relaciones laborales, supuestamente vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 610 de 1998 por medio del cual, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se revisa el régimen salarial de los Magistrados.
Expone que con la expedición de la Ley 4 de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, y en el parágrafo del artículo 14 “ LE ORDENÓ AL Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ”, pero nunca se facultó al Presidente “ para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneración en forma parcial ‘favoreciendo’ a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues ello atenta contra la igualdad, la equidad y la justicia ”.
Después de 5 años se expidió el Decreto 610 de 1998, con violación de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la revisión debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida la norma y no únicamente a los Magistrados de Tribunal, dejando en condiciones de inferioridad a los restantes funcionarios, jueces y empleados.
No existe ninguna justificación para que después de 15 años a los jueces y empleados no se les haya efectuado la revisión de su sistema de remuneración; por lo anterior, dice, su salario ha perdido su valor adquisitivo. El artículo 21 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la Ley, reconociendo que era necesario efectuar nuevas apropiaciones para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, pero el Gobierno al desarrollar la norma desconoció los derechos de un sector de funcionarios y empleados aumentando los niveles desproporcionados en la escala salarial y generando una injusta discriminación. Con esta acción pretende se le ordene al Gobierno Nacional, “modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998”, para que se incluya el cargo del Juez 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle).
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 13 de noviembre de 2007 (folios 20 a 21), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (folios 28 a 37), sostiene que no tiene competencia funcional para resolver las pretensiones del accionante y considera que hay una deficiente conformación en uno de los extremos de la relación procesal; la protección de los derechos presuntamente vulnerados del accionante le corresponde otros órganos del Estado y el competente para dirimir la controversia, previo el agotamiento de la vía gubernativa, es la jurisdicción Contencioso Administrativa; los preceptos atacados, de acuerdo con la teoría constitucional y administrativa, son actos de carácter general, impersonal y abstracto y por consiguiente no procede la acción de tutela contra ellos.
Por lo anterior solicita se niegue por improcedente la acción de tutela. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (folios 39 a 46), manifiesta que los argumentos del peticionario carecen de sustento legal porque el Decreto 610 de 1998 fue expedido de conformidad con las normas, criterios y objetivos establecidos en la Ley 4 de 1992; la acción es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la nivelación salarial no es susceptible de ser reclamada por este medio y al Juez Constitucional no le es dable reconocer incrementos salariales ni ordenar al ejecutivo que lo haga y de los hechos relacionados no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folios 47 a 60), luego de un análisis de la competencia para la fijación del régimen salarial, la disponibilidad presupuestal y las restricciones fiscales, concluye que los criterios plasmados en la Constitución Política conducen a la imposibilidad de efectuar un aumento salarial diferente al propuesto por el Gobierno Nacional.
También dio respuesta el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (folios 111 a 120), se opuso a todas y cada una de las declaraciones solicitadas por ser improcedentes; el Gobierno nacional al dictar los decretos salariales anuales se encuentra sometido, no solo a las restricciones impuestas por el artículo 345 de l C. P., sino también a la ley marco de salarios, Ley 4 de 1992 y a la Ley de Presupuesto, de ahí que el supuesto incumplimiento de las obligaciones públicas frente a la ley no puede ser exigido a través de la acción de tutela; hace un análisis del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para concluir que no es cierta la afirmación del tutelante que el Decreto 610 de 1998 fue un desarrollo del parágrafo de aquella norma porque inicialmente se hizo con el Decreto 57 de 1993 y luego mediante decretos dictados en 1994; solicita rechazar la acción de tutela por improcedente.
En sentencia del 26 de noviembre de 2007 (folios 125 a 145), el Tribunal negó el amparo solicitado, al establecer que la supuesta violación “ proviene de la aplicación de un acto de carácter general, que por tratarse de acto impersonal, general y abstracto no puede ser objeto de controversia o ataque a través del mecanismo de la acción de tutela tal como lo previene el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 ” y además el actor cuenta con otros medios para atacar el acto administrativo que cuestiona; considera que el actor tampoco se encuentra “ ante la inminencia de padecer un perjuicio irremediable, como quiera que no está encartado en este caso su mínimo vital ”, pues en la actualidad se encuentra percibiendo un salario.
La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folios 49 y 50), reiteró que el Acuerdo 01 de 2006 “ es abiertamente inconstitucional por cuanto que en su artículo 12 al plantear el “análisis” de méritos y antecedentes determinó que quienes acreditaran el cargo de Notario se les reconoce cinco (5) puntos por cada año o fracción supeior a seis (6) meses”, vulnerando el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso la solicitud de tutela está dirigida a “ modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998 ”, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios, que reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
A más de lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; por lo anterior se configura otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.
Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En cuando al pretendido perjuicio irremediable que reitera el accionante en la impugnación, de los documentos allegados no se desprende la existencia de causal alguna que justifique la protección como medida transitoria, máxime cuando el actor se encuentra recibiendo su correspondiente salario. Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2