CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 52001-22-13-000-2013-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de febrero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Érica Leonor Caicedo Yaluzán, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo Juan Sebastián Caicedo Yaluzán a la dignidad humana, vida, integridad física y psíquica, igualdad, seguridad social, familia, debido proceso administrativo y los de los niños, que considera vulnerados por el Grupo Pensionados de la Policía Nacional, porque frente a la solicitud que presentó con el fin de que se suspendiera el trámite de reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales causados con ocasión del deceso del señor José Fausto Bastidas Pantoja, la referida entidad le pidió que aportara copia, debidamente ejecutoriada, de la sentencia en la que se declare que el pequeño Juan Sebastián es hijo del difunto e igualmente, le informó que se procederá con el trámite para el reconocimiento de los derechos a favor de los señores Martha Lucía Pantoja de Bastidas y Bernardo Juan Bastidas Bastidas, padres del fallecido.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que emita un acto administrativo en el que se disponga la suspensión del trámite administrativo mencionado, hasta tanto se profiera fallo en el proceso de investigación de paternidad que promovió. [Folio 13] B. Los hechos 1. La accionante solicitó a la Oficina de Talento Humano de la entidad accionada que suspendiera el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales, causados con la muerte del señor José Fausto Bastidas Pantoja, hasta tanto se profiera decisión de fondo en el proceso de investigación de paternidad que promovió para que el niño Juan Sebastián, fuera reconocido como hijo de este. [Folio 20] 2.
Mediante comunicación de 15 de enero del año en curso, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, informó a la peticionaria que la actuación estaba en etapa de apertura, a la espera de que aportara la copia ejecutoriada de la sentencia en la que se declarara que el difunto José Fausto fue el padre del pequeño Juan Sebastián; respuesta en la que también se le señaló que los señores Martha Lucía Pantoja de Bastidas y Bernardo Juan Bastidas Bastidas, solicitaron el reconocimiento de la prestación económica a su favor. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1.
El veinticuatro de enero de dos mil trece se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 42] 2. En su contestación, el Jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional, sostuvo que a la fecha, no se había expedido acto administrativo, para el reconocimiento de los derechos prestacionales a quienes se presentaron a reclamarlos, pues no han acreditado la calidad de beneficiarios que se exige, y que una vez se allegue la prueba correspondiente, se resolverá sobre el particular, razones por las que reclamó se declarara improcedente el amparo. [Folio 46] 3.
En sentencia de cinco de febrero de dos mil trece, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, negó el amparo, tras considerar que no existe controversia entre los padres del extinto José Bastidas y el menor Juan Sebastián, pues el derecho de éste a acceder a la prestación económica es incierto, hasta tanto el juez que conoce del proceso de investigación de paternidad, profiera el fallo, por lo que concluyó que la entidad accionada ha actuado atendiendo el ordenamiento jurídico, y que no era viable suspender el trámite administrativo, adelantado para el reconocimiento de los derechos de los padres del difunto. [Folio 67] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos, pues la tutela no tiene por finalidad la de reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el supuesto que se ha dejado a la consideración de esta instancia, no se advierte la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante o de su menor hijo con la omisión que se atribuye a la Policía Nacional, dado que al menor Juan Sebastián Caicedo Yaluzán no le ha sido reconocido derecho prestacional alguno, derivado de la muerte de José Fausto Bastidas Pantoja, pues como lo reconoce la accionante, aún no se ha proferido sentencia en el proceso de investigación de la paternidad que promovió con el fin de que aquel fuera declarado hijo de este, providencia que le fue exigida por la entidad accionada, con el fin de que acreditara la calidad del pequeño con respecto al difunto, pues no existe certeza al respecto, determinación que no puede tildarse de absurda o de arbitraria.
Ahora bien, advierte la Sala que a la fecha la autoridad acusada no ha proferido acto administrativo alguno en el sentido de negar la pensión al niño para reconocerla a favor de los señores Martha Lucía Pantoja de Bastidas y Bernardo Juan Bastidas Bastidas, por lo que hasta tanto se profiera la decisión correspondiente, el amparo reclamado deviene en prematuro, pero aún bajo el supuesto de que resulte desfavorable la determinación que al respecto se emita, la promotora de la queja constitucional tiene a su alcance otros medios defensivos para discutirla.
La acción de tutela, se reitera, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. 3. Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.
No. 52001-22-13-000-2013-00033-01