CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20011 Acta Nº. 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO GERARDO TABARES CORREA, contra la providencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que le sigue al FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE CHARALÁ, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Pedro Gerardo Tabares Correa instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales como mecanismo transitorio. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 29 de junio de 2007 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 1213, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; interpuso recurso de reposición contra la misma, pero fue confirmada mediante Resolución No. 1499 del 14 de agosto del mismo año. Sostiene que las resoluciones antes mencionadas señalaron aportes al sector público y privado que no corresponden a la realidad y que constituirían tiempo suficiente para el reconocimiento del 85% de pensión conforme a la Ley 100 de 1993.
Igualmente manifestó que en ellas “ Se desestimó el trabajo en Charalá y encino, (sic) certificado que se dedujeron como interrupciones desconociendo el trabajo de veintes (sic) años y seis meses veintiséis días incluyendo un año seis meses veintiséis días con los aportes al FIONDO (sic) DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, que produjo las resoluciones denegatorias” (folio 42).
Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a cualquiera de las entidades demandadas, le reconozcan y paguen la pensión en los términos de la solicitud hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo le restablezca el derecho vulnerado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de octubre de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 25 de octubre de 2007, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 303 a 308, cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional y, por ello, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y, a pesar de ello, se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a las entidades accionadas “SE ME RECONOZCA LA PENSION DE JUBILACION (…) ENTRE TANTO LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ME RESTABLECE EN EL DERECHO VULNERADO” (folio 64), con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 1213 y 1499 calendadas del 29 de junio y 14 de agosto de 2007 respectivamente, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10