CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20005 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. INERGESA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La referida sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, según afirma, por negarse a impartir el trámite que ordenan los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a la acción de tutela que adelantó contra el SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA.
Para los efectos que interesan a la presente acción constitucional, baste decir que la sociedad actora se queja de la decisión asumida por el Tribunal referido, quien al actuar como juez constitucional denegó la tutela promovida por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. contra el SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA, mediante providencia del 22 de agosto de 2007, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 23 de julio de 2007.
Manifiesta que la Corporación censurada negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, sin ningún fundamento objetivo y legal para ello; con lo cual configuró una vía de hecho, abuso de poder y vulneración a su vez de los derechos cuyo resguardo pretende en este nuevo escrito de tutela. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal en cuestión en la acción preferente y sumaria descrita y que en su lugar, se le ordene resolver de fondo y en concreto su solicitud, en particular sobre los hechos que motivaron la vinculación, por parte del fallador de instancia, del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. como accionado dentro del trámite constitucional reseñado. 2.
Mediante providencia del 16 de octubre de 2007, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada habida consideración de la improcedencia del control constitucional de las determinaciones emitidas en acciones de tutela, a través de una nueva acción de esa especie. 3. Inconforme el interesado con dicha decisión y después de haberle sido denegada una solicitud de adición de la sentencia cuestionada, la impugnó mediante escrito visible a folios 296 al 329 del cuaderno de tutela, en el que a mas de insistir en los argumentos y pedimentos de su escrito de solicitud de amparo, aduce que no es cierto el planteamiento esgrimido por la impugnada, toda vez que no existe ninguna restricción legal que determine la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los jueces de tutela.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. INERGESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA