CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013) Ref. 20001-22-13-000-2013-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Jhonatan Castañeda Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, trámite al cual fue vinculado Edilberto Castañeda Rivera.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide el actor ordene a la autoridad accionada “ anular todo lo actuado en el proceso (…) en el cual se profirió fallo de sentencia de fecha 3 de julio de 2013 ” (folio 2). En apoyo de lo reclamado, adujo que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió Edilberto Castañeda Rivera en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en sentencia del 3 de julio de 2013 accedió a las pretensiones del demandante, pese a que se encuentra vinculado académicamente en la Universidad Popular del César en el programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria requiere del suministro de las mesadas para continuar con sus estudios.
Ataca la anterior determinación, por cuanto tuvo conocimiento del litigio “ por información de un amigo que dio aviso, por lo cual me dirigí de manera inmediata ante el Juzgado (…) y me dijeron que no podía notificarme dado que ya habían nombrado curador ”, y además le manifestaron que en la fecha ya indicada se celebraría una audiencia, razón por la cual un día antes de la misma, presentó memorial solicitado el aplazamiento porque no estaba representado por apoderado judicial, no obstante lo anterior, el fallador la realizó; alegó de otro lado, que como no fue notificado personalmente de la admisión de la demanda, lo emplazaron, motivo por el que le designaron curador ad-litem “ quien no solicitó ni aportó pruebas por lo tanto mi derecho de defensa no fue ejercido de ninguna manera, además (…) no se presentó a la audiencia”. 2.
La autoridad accionada realizó un recuento de lo actuado en el pleito y expuso que el argumento dado por el actor para el aplazamiento de la diligencia “ no lo tuvimos en cuenta porque el artículo 101 del C.P.C., indica que para tal solicitud se debe aportar siquiera prueba sumaria, si bien eso es difícil demostrarlo también lo es que los demandados estaban representados por curador ad-litem, y tengo entendido que ellos lo sabían, pues el señor Jhonatan recibió información en secretaría en varias oportunidades”, concluye su alegato aduciendo que el demandado con el fin de dilatar el litigio no quiso ser enterado del mismo (folios 23 a 25).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo propuesto tras considerar que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia atacada, procedimiento contemplado en el artículo 375 a 385 del Código de Procedimiento Civil, también señaló que fue acertada la decisión del fallador en exonerar al demandado de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que el hijo, al momento en que fue radicada la demanda, contaba con 26 años de edad y según el certificado emitido por la Universidad Popular del César, había cursado y aprobado el décimo semestre de la carrera y por disposición jurisprudencial “ se ha establecido como edad máxima posible para alegar la condición de estudiantes hasta los 25 años de edad ”.
En cuanto a la manifestación del actor relacionada con que sus garantías constituciones fueron conculcadas por no haber sido aplazada la diligencia, indicó que el rechazo de dicha solicitud tiene fundamento en el numeral 1º del parágrafo 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el accionante ningún elemento probatorio allego para lograr lo pedido, además que el argumento referente a que no había podido conseguir un abogado que defendiera sus intereses, “resulta falaz porque el accionante ya se encontraba representado en el trámite a través de curador”, así que “debió simplemente ponerse en contacto con el abogado designado por el despacho para que defendiera sus intereses, a fin de suministrarle todos los elementos probatorios que tuviere a mano para que sacara avante sus pretensiones” (folio 67).
Finalmente en cuanto a la indebida notificación que el peticionario reclama, afirmó que fue subsanada puesto que en el momento que allego el escrito de aplazamiento de la diligencia nada dijo al respecto (folios 57 a 67). LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 67 vuelto). CONSIDERACIONES 1.
Cuestiona el actor que la audiencia de 3 de julio de 2013 en la que se exoneró al demando de la cuota alimentaria a su favor, se llevó a cabo pese a que un día antes solicitó su aplazamiento en razón a su falta de representación judicial; además que aún se encuentra estudiando en la Universidad, motivo por el cual requiere del sostenimiento económico que recibía del demandado, y alega a la par, que tampoco se tuvo en cuenta que al no haber sido notificado de manera personal, no pudo otorgar poder lo que llevó a no estar representado durante el proceso. 2.
En atención con la primera de las quejas relacionadas, observa la Sala en el acta de resumen de la diligencia celebrada el 3 de julio anterior, (folios 16 y 17) y según el contenido del audio de la misma, que la Juez accionada negó tal pedimento, en consideración a que “ existe una curadora ad-litem nombrada para los demandados que nunca fue posible notificarles y que no anexó prueba siquiera sumaria para la solicitud de aplazamiento. ” (folio 3 del cuaderno de la Corte), decisión que no se torna caprichosa ni antojadiza, pues se profirió con observancia de las leyes y ordenamientos jurídicos, además, el accionante debió estar atento del resultado de su petición, para manifestar inconformidad alguna ante el Juez de conocimiento, omisión que no puede ser remediada por este mecanismo constitucional.
Ahora, en cuanto al segundo reproche, referido a que en la sentencia de 3 de julio de 2013, se accedió a las pretensiones del demandante, pese a que él es estudiante universitario, no advierte la Corte la vía de hecho que se endilga, en tanto que, en las copias allegadas al proceso reposa certificado expedido por la Universidad Popular del Cesar en la que hace constar que el actor “ registró matrícula Académico correspondiente a la asignatura Proyecto de Grado del programa de ingeniería ambiental ” (folio 15), y el registro civil de nacimiento del actor da cuenta que nació el 1º de octubre de 1986, esto es que al momento en que se presentó la demanda de exoneración el 15 de diciembre de 2012, contaba con 26 años de edad (folios 44 y 22), motivos por los que se infiere que la decisión adoptada no surgió del capricho o de la simple voluntad del funcionario acusado.
La Sala en relación con lo anterior, ha señalado, “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos como, entre otros, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en tratándose de los alimentarios varones, etc.
(…) De modo que la sentencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario (…)” (Sentencia de 9 de septiembre de 2009, Exp. No. T-00144-01). Finalmente y en relación con la indebida notificación que alega el actor, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente, pues en la oportunidad debida, esto es, cuando compareció directamente al proceso solicitando la suspensión de la audiencia que se encontraba programada, pudo poner de presente tal irregularidad y si es del caso solicitar la nulidad, pero no lo hizo, omisión que no puede sustituirse por este mecanismo constitucional.
En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp.
T-23023). 3. Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2013-00099-01