CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). REF: Exp. 2000122130002013-00091-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Amanda Quintero Moya frente al Ministerio de Salud y Protección Social –Subdirección de Asunto Jurídicos de los Fondos y Cuentas-, actuación a la que fueron llamados Janer Galindo Julio, Enrique Carlos Garceranth Ceballos y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que el convocado le está recobrando un dinero cancelado por el FOSYGA, porque la moto que aparece registrada a su nombre estuvo involucrada en un accidente y no tenía seguro obligatorio, situación que considera contraria a sus prerrogativas, toda vez que vendió dicho vehículo hace seis años.
III.- Sustenta el libelo en lo que pasa a resumirse (folios 1 a 3): a.-) Que en el 2007 enajenó la motocicleta de placas EHE 46A a Janer Galindo Julio, quien incumplió el deber de formalizar los documentos de traspaso y a pesar de ello suscribió un contrato de compraventa con Enrique Carlos Garceranth Ceballos, persona que la tiene en su poder. b.-) Que en el 2012, el mencionado vehículo no contaba con SOAT y fue parte de un accidente de tránsito donde hubo heridos. c.-) Que la entidad acusada le inició un trámite coactivo por la suma de un millón doscientos ochenta mil ochenta y siete pesos ($1.280.087), pues, es ella la reportada en el RUNT como propietaria del automotor.
IV.- Pretende que se protejan sus garantías fundamentales y no se le obligue a pagar la referida suma (folio 3 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS Ganceranth Ceballos manifestó que adquirió la moto hace seis años, la usó durante un tiempo y después se la regaló a su hijo Wilfran Ganceranth Payares, sin que hubiesen tenido problemas; que su descendiente la vendió a otra persona, entregándole un “ traspaso en blanco al comprador y sus documentos al día… libre de impuestos ” (folios 29 y 30).
Janer Galindo Julio señaló que no es responsable por el monto que se le está cobrando a la actora, toda vez que él ya no es el dueño del aparato (folios 21 a 23). El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que el Fondo de Solidad y Garantía no tiene personalidad jurídica ni planta de personal propia, es administrado a través de encargo fiduciario y una de sus cuentas es la de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, creada para atender a las víctimas o lesionados cuando los culpables no tienen seguro; sin embargo, éstos deben reembolsar la suma sufragada por el FOSYGA, según el artículo 114 del Decreto 19 de 2012, mediante un procedimiento que adelanta esa Cartera; que la tradición del dominio de los “ automotores ” requiere, además de la entrega, la inscripción en el respectivo organismo, por ende, de ser omitida esa exigencia “ quien figure como propietario será responsable de las obligaciones que se deriven de ese derecho ”, y que a la quejosa se le ha garantizado el debido proceso, al punto que se le inició un cobro persuasivo, antes de empezar uno por la vía coactiva (folios 32 a 38).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, porque el Ministerio, a través de la Subdirección censurada, está actuando conforme a las normas que regulan la materia; el debate aquí planteado puede surtirse en la jurisdicción civil, a través de un pleito de responsabilidad contractual o extracontractual, según sea el caso, y por no estar acreditada una amenaza que justifique el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio (folios 41 a 47).
IMPUGNACIÓN La interpuso la denunciante y la sustentó en que el a-quo adujo otras vías de defensa que ella no conoce; que el 24 de mayo de 2013 envió un escrito a la oficina cuestionada con todas las pruebas de sus argumentos, pero fueron ignoradas; que le solicitó al ente de tránsito de Valledupar que certifique la información del accidente, mas no recibió respuesta; reiteró los alegatos iniciales, y aseguró que no ocasionó el aludido siniestro, ni siquiera fue notificada del mismo, negándosele la oportunidad de defenderse (folios 60 a 72).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el atacado está quebrantando los derechos de la querellante, al cobrarle de manera persuasiva la suma pagada por el fondo de solidaridad y garantía, por una colisión donde se vio involucrada una “ moto ” registrada a nombre de la promotora, quien asegura que la vendió antes del accidente. 2.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para desatar la alzada de la referencia, ya que el demandado es un ente público del orden nacional. 3.- La Carta Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra senda legal. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Amanda Quintero Moya está inscrita en el RUNT como propietaria de la “ motocicleta ” de placas EHE 46A (folios 1,2, 10 y 34). b.-) Que el 4 de enero de 2007, mediante documento privado, aquella suscribió un contrato de compraventa con Janer Galindo Julio, respecto del plurimencionado vehículo, sin que se inscribiera tal negocio (folios 6 y 7). c.-) Que dicho bien estuvo comprometido en un accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2012, donde resultó herida Adriana Marcela Correa Díaz, quien fue llevada a la Clínica de Traumas y Fracturas y se le practicaron procedimientos por valor de un millón doscientos ochenta mil ochenta y siete pesos ($1.280.087), folio 11. d.-) Que esos gastos fueron sufragados por el FOSYGA, ya que el vehículo no tenía seguro obligatorio vigente (folios 2, 10 y 34). e.-) Que el 17 de junio de 2013, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social dirigió un oficio a la accionante cobrándole el referido monto, so pena de iniciar un recaudo coactivo (folio 10). f.-) Que la interesada, al apelar la sentencia constitucional de primer grado, adjuntó al expediente dos tirillas de envío de correspondencia, una dirigida a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar y otro al Ministerio de Salud y Protección Social, sin que en el plenario obre prueba del contenido de la documentación remitida y de alguna respuesta (folio 73). 5.- Se ratificará el fallo opugnado, por lo que pasa a mencionarse: a.-) Es necesario que los denunciantes pongan en conocimiento de los enjuiciados el descontento que tiene frente a sus comportamientos, antes de cuestionarlos por este camino excepcional.
En el caso examinado, la reclamante no acreditó haber expuesto sus inconformidades ante el acusado. Esto es, no demostró que las quejas aquí planteadas ya fueron alegadas en el Ministerio. Por lo tanto, no es viable reprochar la actuación de éste, pues, no tuvo la opción de pronunciarse o tomar una determinación respecto de la petente, previamente a que se iniciara este trámite.
Así lo explicó esta Corporación cuando sostuvo que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01).
Ahora, el comprobante de envío de un escrito al órgano refutado no es suficiente para probar el contenido de esa misiva, y mucho menos para acreditar que ya se plantearon las quejas respectivas ante tal institución, máxime cuando esa tirilla fue aportada al plenario con la alzada y nada se dijo sobre la misma en la petición inicial, como se explicará más adelante. b.-) En todo caso, este mecanismo no fue creado para revisar en forma anticipada los trámites surtidos ante las autoridades, ni para reemplazar los procesos que el ordenamiento jurídico instituyó para cuestionar las decisiones de la administración. En ese orden de ideas, como el eventual perjuicio que pudiere causarle una litis coactiva a Quintero Moya no pasa de ser una mera conjetura, en la medida en que no se ha dictado una resolución que dé inicio al cobro compulsivo, este medio excepcional se torna prematuro y no puede esta Corporación anticiparse a resolver al respecto.
Así lo explicó esta Corte cuando señaló que “ corresponde a la peticionaria exponer al interior del pleito fiscal, usando los recursos con los que aún cuenta, las manifestaciones que concitan la atención de la Corporación, toda vez que la presente acción es a todas luces prematura al no haber terminado aquel…” (proveído de 6 de mayo de 2011, exp. 00391-01, reiterado el 20 de febrero de 2013, exp. 00100-01). c.-) Adicionalmente, como esta senda es improcedente cuando quien acude a ella tiene otra vía para defender sus intereses, la memorialista no puede utilizarla para eximirse de responsabilidad por el referido accidente, ni para hacer condenar al supuesto infractor, controversia que corresponde dirimir a los jueces ordinarios, mediante uno de los litigios de responsabilidad establecidos en la legislación civil, donde la promotora está habilitada para reclamar los perjuicios que le causó la persona que ocasionó la colisión, sin que el fallador constitucional pueda usurpar las facultades del funcionario natural.
Así las cosas, como los eventos ventilados deben exponerse en el aludido pleito, el resguardo se torna impertinente, sobre todo porque no se acreditó una amenaza de tal entidad que ponga en peligro las garantías fundamentales de la reclamante. En el mismo sentido esta Sala indicó que “ [d]el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se colige que este recurso excepcional es subsidiario y residual, esto es, los interesados deben agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a esta vía, pues, de lo contrario, se soslayarían la autonomía judicial y los mecanismos establecidos por el legislador para la protección de garantías esenciales… Siguiendo tal lineamiento, es preciso indicar que la tutela bajo estudio es improcedente, ya que el reclamante no ha iniciado las actuaciones pertinentes para que las autoridades civiles competentes estudien su situación… ” (providencia de 12 de septiembre de 2012, exp. 00246-01). d.-) Finalmente, la aseveración de la denunciante plasmada en la alzada, según la cual acudió a la Dirección de Asunto Jurídicos del Ministerio y ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, pero no le contestaron, son aspectos que resultan novedosos, toda vez que no se esgrimieron en la demanda primigenia, entonces, se trata de “hechos nuevos” que no fueron planteados ni debatidos tempestivamente ante el a-quo.
De tal manera que su formulación en la impugnación deviene tardía, puesto que no se puso en consideración del Tribunal de primera instancia, del convocado ni del vinculado, quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlos. Sobre los “ hechos nuevos ” la jurisprudencia ha expresado que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 11 de marzo de 2013, exp. 00004-01 y el 31 de mayo del mismo año, exp. 00052-01). 6.- Por lo anotado, se respaldará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ