República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 20001-22-13-000-2013-00089-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Feliciano Agustín Villero Gámez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Caja Agraria en Liquidación y la Fiduprevisora.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que “ se [le] haga llegar lo pedido en el derecho de petición (…) ”; “ trasladar de oficio a la fiscalía correspondiente o juzgados que tienen conocimiento y que guardan conexidad con estos hechos, acerca de la denuncia y el robo que fu[e] objeto de 82 reses en el Municipio del Paso desde el 26 de enero de 1992 y que la ley 1448/2011 (…) establece el sistema nacional de atención y reparación integral a la víctima (…) ”;
“ se [le] haga entrega de los oficios donde se declara la terminación del proceso y levantamiento de las medidas impuesta[s] de embargos, para que se libere la hipoteca (…) otorgada como garantía al banco de la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (…) ”; y “ se resuelva[n] de fondo [sus] peticiones ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar cursó un proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (entidad que desapareció del ámbito jurídico), actuación en la que fue embargado el inmueble de matricula inmobiliaria No. 190-9045. 2.2.
Sufragó en su totalidad la citada obligación, y a pesar de que el despacho convocado decretó la terminación del juicio por pago el 12 de diciembre de 2002, sobre el referido bien aún recae la mencionada medida cautelar. En el expediente obran los dos paz y salvos respectivos. 2.3. La suma que le había prestado el Banco, fue invertida en la compra de ganado.
Sin embargo, grupos al margen de la ley, le hurtaron las 81 cabezas de ganado, y hasta la fecha no ha sido reparado por el Estado de conformidad con la Ley 1448 de 2011. 2.4. El 17 de mayo de 2013 elevó un derecho de petición de interés particular ante el referido estrado judicial deprecando el levantamiento del embargo, toda vez que el juicio seguido en su contra había concluido, y por consiguiente es urgente actualizar los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas sino que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso; y que después de la solicitud del actor, requirió a la Oficina Judicial para que remitiera del archivo el expediente y darle “ curso a las intenciones del accionante, pues no cursaba físicamente el proceso en [esa] judicatura ” (fl. 39, cdno. 1).
Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, señaló en compendio que, no tiene la calidad de sucesor o subrogatario a ningún título de la extinta Caja Agraria; que el gestor con anterioridad instauró otra acción constitucional solicitando el desembargo del inmueble; y que el promotor no se encuentra reportado en las centrales de información financiera por parte de esa entidad.
Solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa y carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el juzgado accionado no había transgredido el derecho de petición, ya que la solicitud se encamina a la realización de actuaciones judiciales que se llevan a cabo en dicho estrado judicial; que en el expediente obra un auto del despacho acusado en el que ordena la elaboración de un oficio de desembargo del bien inmueble dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, “ constituyéndose de ese modo un hecho superado ”; y que era improcedente darle traslado de su queja a la Fiscalía y al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues ello es un acto dispositivo del actor, quien como afectado “ debe formular las denuncias a las que hace referencia ” (fls. 55 y 56, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el referido fallo aduciendo en síntesis que, su derecho de petición fue resuelto parcialmente pues si bien se decidió lo correspondiente respecto del inmueble hipotecado, se transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia, a la verdad y a las medidas de reparación administrativa, porque no se le dio traslado de su denuncia a la fiscalía competente y al sistema nacional de atención y reparación integral a la víctima.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01).
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de la aludida garantía “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01, reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01). 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: (i) El actor elevó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar solicitando: a) librar los oficios de desembargo por la terminación del proceso; b) trasladar a la Fiscalía correspondiente o juzgados que tienen conocimiento y que guardan conexidad con los hechos “ acerca de la denuncia y el robo que fui objeto de 82 reses en el Municipio del Paso desde el 26 de enero de 1992 y que la Ley 1448/2011 en sus artículos 3 y 159 establecen el sistema nacional de atención y reparación integral de víctimas (…) ”; y c) se le entreguen los oficios donde se declara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de que “ se libere la hipoteca (…) otorgada como garantía ” al Banco de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (fl. 8, cdno. 1).
(ii) El referido despacho, ordenó la elaboración de un oficio de desembargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 3. En el anterior contexto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, toda vez que el derecho de petición formulado por el promotor del amparo se enmarca dentro de una actuación judicial y no una administrativa, ya que la misma hace referencia a las actuaciones surtidas en dicho trámite, lo que significa que el asunto se rige por lo establecido en el estatuto procesal civil.
Al respecto, la Sala ha precisado que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición” (sentencia de 1º de octubre de 2001, exp.
No. 0325; reiterada en providencias de 30 de julio de 2012, exp. No. 08001-22-13-000-2012-00264-01; y 3 de octubre del mismo año, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01843-00). Sin embargo, es de resaltarse que en atención a la solicitud elevada por el actor, el juzgador de conocimiento ya ordenó librar el oficio de desembargo deprecado, descartándose con ello cualquier transgresión de la prerrogativa fundamental invocada y configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 4.
Ahora, respecto de la solicitud en el sentido de dar traslado a la Fiscalía o a los juzgados correspondientes de la denuncia, se destaca que ello escapa al marco de esta acción constitucional, en tanto la misma debe ser ventilada ante las autoridades competentes, y no a través de este mecanismo subsidiario y residual. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “ si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales ” (Sentencia 24 de julio de 2013 exp. 68001-22-13-000-2013-00118-01). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 20001-22-13-000-2013-00089-01