CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. Exp. 20001-22-13-000-2013-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de julio de dos mil trece por la Sala Civil - familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Alberto y Efraín Quintero Molina frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, Eduardo Quintero Molina, Inversiones Quintero Molina – Quimol Ltda. e Inversiones G.E.M. S.A.S. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados porque dentro de la ejecución adelantada en su contra, serán rematados bienes de su propiedad, con base en un avalúo realizado hace más de trece años, y porque no les notificaron de manera personal las varias cesiones del crédito efectuadas.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada suspender la subasta, y previo el trámite correspondiente, imparta aprobación a los nuevos avalúos aportados por ellos. [Folio 30, c. 1] B. Los hechos 1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero contra Eduardo Quintero Molina, Inversiones Quintero Molina – Quimol Ltda. y los accionantes, los demandados solicitaron la reducción de la hipoteca, por considerarla excesiva frente al crédito reclamado. [Folio 5, c. 1] 2.
Con la indicada petición, se aportó un avalúo de los bienes afectados con el gravamen real, los cuales objetó la ejecutante. [Folio 6, c. 1] 3. En providencia de 1º de julio de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar al que correspondió conocer el litigio, dispuso la práctica de un nuevo avalúo el que se rindió el 22 de septiembre de 1999 por los auxiliares de la justicia designados. [Folio 6, c. 1] 4.
En la anterior estimación, al predio denominado El Edén se le asignó el valor de $1.609’098.000,oo y al identificado como Guanabacoa, el de $370’000.000.oo. [Folio 6, c. 1] 5. En la sentencia proferida el 4 de mayo de 2001 se declaró no probada la objeción que el Banco formuló contra la pericia; dispuso reducir la garantía hipotecaria en relación con los otros inmuebles embargados y ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 84, c. 1] 6.
El 2 de agosto de 2005 se fijó fecha para llevarla a cabo la subasta de los bienes cautelados. [Folio 7, c. 1] 7. El crédito sometido al recaudo judicial fue cedido por el establecimiento bancario a Central de Inversiones S.A., que posteriormente lo transfirió a C.I. Jurisprudencia Asociados de Colombia S.A.S., la que luego efectuó cesión a favor de Inversiones G.E.M. S.A.S., aprobada ésta el 18 de febrero de 2013. [Folio 8, c. 1] 8.
Aseguran los peticionarios del amparo que únicamente el primero de los referidos negocios jurídicos se les notificó personalmente, por lo que desconocen el contenido de aquellas negociaciones. [Folio 8, c. 1] 9. Por lo anterior, los reclamantes solicitaron declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, petición que se negó en auto de 18 de febrero de 2013. [Folio 93, c. 1] 10.
Nuevamente, el juzgado señaló fecha y hora para la almoneda para el 9 de abril de 2013, teniendo en cuenta como avalúo de los inmuebles a rematar, el que se realizó en 1999 y fue aprobado en 2001. [Folio 8, c. 1] 11. A través de memorial presentado el 22 de marzo de 2013, los ejecutados solicitaron que se designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia para realizar una nueva valoración económica de los bienes cautelados, invocando como fundamento lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 99, c. 1] 12.
Mediante providencia de 2 de abril de 2013, el juez se abstuvo de efectuar la subasta y ordenó a los demandados que aportaran los nuevos avalúos. [Folio 97, c. 1] 13. Contra la determinación precedente, la parte demandante interpuso el recurso de reposición. [Folio 111, c. 1] 14. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar al que fue remitido el diligenciamiento, el 22 de abril de 2013, revocó el auto censurado. [Folio 122, c. 1] 15.
En proveído de la misma fecha indicada, se decretó el embargo de ocho inmuebles más, con fundamento en que, de acuerdo con el avalúo obrante en el expediente, el valor de los embargados no alcanzaba a cubrir el importe de la liquidación del crédito, de acuerdo con la actualización que se había realizado de la misma. [Folio 123, c. 1] 16. Los tutelantes impetraron apelación contra lo resuelto, recurso que se encuentra pendiente de decidir por el Tribunal. [Folio 125, c. 1] 17.
El 23 de mayo de 2013, se dispuso fecha para el remate, lo cual fue recurrido en reposición por los demandados. [Folios 138 y 139, c. 1] 18. El 18 de junio de 2013 se resolvió el citado medio de defensa, manteniendo incólume el proveído cuestionado. [Folio 219, c. 1] 19. Con el escrito de tutela, se aportan los avalúos practicados recientemente, que determinaron los valores de $11.904’000.000,oo para el predio El Edén y $4.296’000.000,oo para el bien Guanabacoa. [Folio 166 y 184, c. 1] 20.
En criterio de los promotores de este trámite, la negativa del juzgador a actualizar la estimación económica de los bienes cautelados lesiona sus garantías fundamentales, porque los expone a un injustificado detrimento patrimonial, desconociendo los hechos que han demarcado en el transcurso de los años, el incremento de la propiedad en la ciudad de Valledupar, además de la lesión que se les ha inferido al omitir la notificación de las cesiones del crédito ejecutado. [Folio 9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Mediante auto de 19 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 192, c. 1] 2. Los accionados se remitieron a las decisiones adoptadas y las actuaciones que se surtieron en el proceso. [Folios 200 y 214, c. 1] La actual cesionaria del crédito se opuso a la prosperidad del amparo por tratarse de un intento más de los deudores por dilatar el proceso. [Folio 229, c. 1] 3.
El Tribunal concedió el amparo porque encontró vulnerados los derechos fundamentales que invocaron los actores, en virtud de la negativa a actualizar el avaluó practicado en 1999 sobre los inmuebles que se ofrecen en pública subasta, por el exceso ritual manifiesto en que incurrió el fallador. En cuanto a la notificación de las cesiones de la deuda, sostuvo que los reclamantes tenían otros mecanismos defensivos frente a las decisiones adoptadas al respecto [Folio 282, c. 1] 4.
La ejecutante Inversiones G.E.M. S.A.S. y el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar impugnaron lo resuelto, de ahí que el expediente se remitió a esta sede. [Folios 291 y 324, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, tal como ocurre en los eventos en que el funcionario judicial al distanciarse de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, termina profiriendo una decisión que se sitúa fuera del orden constitucional y legal. 2.
En asunto sub judice, como resultado del análisis de las decisiones en contra de las que principalmente se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que se envió el expediente contentivo de la ejecución, el cual fijó nuevamente fecha para el remate de los inmuebles cautelados, tomando como base el avalúo obrante en el diligenciamiento, se advierte que los citados funcionarios han quebrantado los derechos al debido proceso e igualdad del actor, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, las mencionadas determinaciones desconocen la doble naturaleza que se le ha reconocido al remate, pues como en otras oportunidades, lo ha resaltado la Corte, además de participar de una connotación procesal, es inocultable el negocio jurídico que tal acto conlleva, en el que el juzgador asume la calidad de oferente de los bienes sobre los cuales recaen las medidas precautelativas decretadas en el proceso, de ahí que al juzgador corresponde en dicha actuación salvaguardar los derechos de quien hasta que se concrete la adjudicación, detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en igualdad de condiciones, brindar protección a las garantías procesales del promotor del trámite.
En ese contexto, emerge claro que al juez corresponde velar porque el monto de las cosas puestas en la almoneda, no reporte una evidente desconexión con su realidad económica, de modo que sirvan tanto al propósito de pagar en mejor y mayor medida la obligación que se reclama, en garantía de los derechos del acreedor y no suponga un detrimento desproporcionado e injusto de carácter patrimonial para el deudor.
La jurisprudencia de esta Corte ha participado del criterio que se expone, y en un caso muy similar al que ahora es objeto de análisis, al pronunciarse sobre la norma invocada por los reclamantes para que se acepte la actualización del avalúo de los bienes de su propiedad, y con base en la cual, dicha petición fue negada por uno de los accionados, puntualizó lo que a continuación se transcribe: “… si bien de la lectura exegética del artículo 533 ibídem se pudiere colegir, ab initio, que en eventos como el actual, en el que aún no se ha declarado desierta la subasta, no es dable autorizar la aportación de un nuevo avalúo a propósito de que se ajuste, a las condiciones presentes de su valor venal en el mercado, el monto por el cual el bien de que se trate se licitará, lo cierto es que auscultada esa regla legal desde una óptica panorámica del ordenamiento en pleno, surge que el aserto al que arribó la Jueza acusada no deviene tan fehaciente como lo vislumbró, puesto que median connotaciones prevalentes que los principios del derecho -e incluso la razón- así permiten ver, entre otras causas, habida cuenta que si el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda, mal puede auspiciar que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura al efecto establecido por el artículo 523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido.” Atendidos los anteriores lineamientos se concluye que la negativa de un administrador de justicia a procurar que la valoración económica que se hace de un bien próximo a licitarse, guarde consonancia con su realidad actual, que desde luego, no puede ser la misma de épocas pasadas, particularmente cuando media un muy largo período de tiempo entre la aprobación del mismo en el litigio y el momento en que se toma como base para el remate, ciertamente resulta transgresora las garantías superiores del debido proceso y la igualdad.
Sobre este particular, sostuvo la Sala: “… en el caso que se estudia, es evidente que el avalúo del bien cautelado fue definido desde el año 2001 y en principio, sería improcedente volver a establecerlo; no obstante, no puede dejarse a un lado, en este caso específico, el lapso transcurrido desde tal época y su significativa variación económica, de donde surge la obligación supralegal de ajustarlo a la realidad actual, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, lo que impone la confirmación del fallo revisado.
“En relación con el tema, esta Sala consideró en pretérita ocasión que ‘la decisión materia de la queja constitucional no contraría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectuó el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio (…) habían transcurrido más de quince (15) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, esto es, disponer que previo a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contando con dicha base objetiva, proceder a realizar la licitación que es preciso agotar en este tipo de trámites (…) pues en reciente ocasión esta Corporación, analizando una situación similar a la acontecida en el asunto sub examine, sostuvo ‘que ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses (…) [tales como], la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condóminos. (sentencia de 23 de junio de 2009, exp, 2009-00990-00)’”. 3.
Los supuestos fácticos que en el caso se valoran, no son disímiles de aquellos que merecieron los pronunciamientos citados, de ahí que se impone una solución idéntica a la que se ha proporcionado antes frente a la temática objeto de discusión, pues, de modo inexcusable, las autoridades judiciales convocadas a este trámite omitieron su obligación constitucional de ajustar el avalúo practicado sobre los bienes que sirven de respaldo a la deuda adquirida inicialmente con el Banco Cafetero, a la situación presente de éstos, tal como lo concluyó el Tribunal, pues como se ha dicho “mal puede olvidarse, que los funcionarios judiciales, en sus diversas jerarquías, quebrantarían la confianza que la sociedad ha depositado en su labor, si se alejaran de lo razonable, particularmente, en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones que si bien están enmarcadas formalmente en el ámbito de la legalidad, no se acompasan a los principios de equidad y efectividad de las garantías”.
Finalmente, no encuentra esta sede desatendido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como lo esgrimen los impugnantes, porque si el proveído de 22 de abril de 2013 materializa la negativa a la solicitada actualización del avalúo aprobado en el año 2001, es necesario reparar en que tal decisión no era objeto de recurso alguno, dado que precisamente con aquélla se resolvió la reposición interpuesta por la ejecutante frente al auto que dispuso abstenerse de llevar a efecto la almoneda y ordenó a los ejecutados aportar los nuevos avalúos de los inmuebles perseguidos en el proceso, y contra las determinaciones relativas al embargo de otros predios y de fijar fecha para la diligencia de remate, los interesados oportunamente formularon su reproche a través de los medios establecidos en el ordenamiento adjetivo. 4.
Así las cosas, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de agosto de 2012, exp. 2012-01147-01. � Fallo de 9 de noviembre de 2011, exp. 2011-01318-01. � Providencia de 13 de agosto de 2012, exp. 2012-01147-01.
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