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T-20001221300020130006701(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013).- Ref.: 20001-22-13-000-2013-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que aquélla presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La E.S.E HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA indica que ante los Juzgados Primero Promiscuo y Promiscuo del Circuito, ambos de la indicada ciudad, se tramitó la acción de tutela que en su contra promovió la señora Florinda Galvis Salcedo.

Expresa que el Juzgado Municipal concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados por la mencionada demandante y ordenó a la citada empresa social “la inaplicación del artículo 1º de la Resolución 063 de 28 de mayo de 2012 y el reintegro al cargo que ella venía desempeñando, por el termino de 4 meses, hasta tanto la accionante acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa", mediante decisión que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia (fl. 2).

La promotora del amparo tutelar señala que en el citado fallo constitucional los despachos accionados incurrieron en un “error jurídico”, puesto que con el plazo de cuatro (4) meses que se otorgó para acudir a la referida jurisdicción, se está prorrogando el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual podía acudir la señora Galvis Salcedo, respecto de la citada resolución. Advierte, además, que aquella demanda de tutela debió declararse improcedente, toda vez que existían otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos que alegó la promotora esa acción constitucional. 3.

En virtud de lo anterior, solicita que “[s]e deje[n] sin efectos las sentencias proferidas el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal” de esa misma ciudad y que, además, se ordene “compulsar copias de estas decisiones al Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la pretensión de tutela porque esta acción resulta improcedente “contra sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, ya que como se dijo sería permitir que las cuestiones sometidas a esta jurisdicción se vuelvan interminables”, a lo que agregó que “el tribunal de cierre de la jurisdicción no se ha pronunciado como sede de revisión, pues el tramite no se ha finalizado” (fl. 246).

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela. Añade que ha probado que no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos en tanto que el a quo incurrió en una grave vulneración al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte concluye que la solicitud que se analiza es improcedente, toda vez que con ella se pretende cuestionar las decisiones tomadas anteriormente dentro de una acción de tutela. Tal circunstancia conduce a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido se precisa que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse del trámite o de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone, por tanto la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y referencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2013-00067-01