CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013. REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2013-00059-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió la acción de tutela promovida, a través de letrado, por Julia Elena Durán Lagos frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa urbe.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados dentro del juicio verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Carmelo de Jesús Quiróz Polo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Fue demandada ante el Juzgado Civil Municipal encartado a fin de que indemnización los perjuicios derivados del “ incumplimiento de contrato pactado en la Escritura P[ú]blica N°. 146 de fecha 13 de enero de 2006 ”. 2.2.- No obstante que “ en los alegatos finales [expuso] sobre la falta de valor probatorio de los documentos aportados ” por su contraparte, es decir, que tanto la “ Escritura Pública N°. 146 de fecha 13 de enero de 2006 ” como el “ Certificado de Libertad y Tradición identificado con el número de Matrícula 111323 ” fueron aportados en “ copias simples ”, mediante “ sentencia N°. 0012 de 18 de septiembre de 2012 ”, resultaron acogidas las pretensiones al efecto formuladas. 2.3.- Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación reiterando el señalamiento de marras; empero, aquella fue confirmada el 22 de enero de 2013, argumentándose que “ los documentos aportados por el demandante en copia simple, tenía que > ”. 2.4.- Precisa que por parte de los funcionarios enjuiciados obró desconocimiento de “ los artículos 251, 252, 253 y 254 ” de la ley de ritos civiles, por lo que se denota una “ postura arbitraria y caprichosa, de manera que resulta claramente contradictoria ” del orden legal que regula la materia probatoria, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se dejen “ sin efectos” las providencias cuestionadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Civil Municipal querellado acotó, resumidamente, que no incurrió en anomalía “ al otorgarle valor probatorio a las copias simples de la Escritura P[ú]blica N°. 146 de fecha 13 de enero del 2006 y del Registro Inmobiliario N°. 111323, aportadas por el demandante ” como quiera que “ al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26, el valor probatorio del documento p[ú]blico se presume mientras no sea tachado de falso ”, lo cual no acaeció en el asunto sub exámine, en tanto que “ a pesar de que los documentos públicos fueron aportados en copias, la demandada hoy accionante, durante las diferentes etapas del proceso, no cuestionó, o tach[ó] de falsa la validez de los mismos, por lo que el despacho teniéndolos como prueba v[á]lida profirió su decisión con base al contenido probatorio de estos ”.
El otro funcionario judicial acusado calló frente a la pretensión tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de citar jurisprudencia extensamente, concedió el amparo rogado y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado que “ en el término de veinte días, contados a partir de la notificación de e[s]e fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia del once (11) de diciembre de 2012 [sic] dictada dentro del proceso fuente de reclamo, y proceda a oficiar a la notaría correspondiente y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, para que a costa de la parte interesada aporte al paginarlo copia auténtica de la [E]scritura [P]ública N°. 146 del 13 de enero de 2006 y Registro Inmobiliario N°. 111323; lo anterior para que profiera la decisión que en [D]erecho corresponda”.
Acotó sobre el particular que “ si bien es cierto el artículo 252 in fine [sic] establece que los documentos públicos se tendrán como auténticos hasta tanto no se tachen de falsos, no es menos ajustado a la realidad que ello se pregona únicamente en lo atinente a la seguridad de la autoría del mismo, es decir no debe existir duda alguna para el juzgador respecto de quién ha suscrito dicho documento; no obstante lo anterior, eso no es óbice para que de ser adosados ellos al paginario en copia simple los mismos cumplan con las ritualidades exigidas por la normatividad procesal [c]olombiana consignada en el artículo 254 ” del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió señalando que las autoridades judiciales acusadas, “ al otorgarle valor probatorio a las copias simples de la Escritura Pública N°. 146 de fecha 13 de enero de 2006 y al Registro Inmobiliario N°. 111323, aportadas por el demandante al proceso ”, tornaron las decisiones proferidas en “ arbitrarias y caprichosas, resultando ellas claramente contradictorias ” del orden legal, dado que los aludidos documentos “ fueron aportados por el demandado al libelo genitor en copias simples las cuales como antes se señaló no reunían las ritualidades prescritas en el plurimencionado artículo 254 del C. P. C. para que con base en ellas se fundara la decisión tomada por los administradores de justicia accionados, pues se itera se dio valor probatorio a copias de documentos que carecen de la atestación de que son idénticas al original, razón por la cual las mismas rotundamente no pueden prestar mérito probatorio ”.
De ahí que, relevó, en virtud a “ que en el trámite se cierne un manto de duda sobre la legalidad de los documentos por parte de los sujetos procesales, es imperativo señalar que para sopesar dicha situación el ordenamiento positivo ofrece al juez natural herramientas jurídicas eficaces para mejor proveer sobre la controversia puesta a su conocimiento ”, en particular, “ los artículos 37 numeral 4°, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el deber-poder de hacer uso por parte del cognoscente de la prueba de oficio a fin de garantizar una adecuada administración de justicia ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado de la reclamante y al efecto señaló, básicamente, que “ [t]iene como finalidad esta impugnación el que el proveído objeto de ella sea modificado, y en su lugar, se niegue la prueba de oficio ordenada en la sentencia motivo de recurso y se proceda a fallar la segunda instancia de acuerdo con las pruebas allegadas de manera regular al expediente ”, es decir, que como la carga de la prueba recae en cabeza del allí demandante conforme al artículo 177 de la ley de enjuiciamiento civil, “ en este caso hay una intromisión inaceptable por parte del juez de tutela, a tal punto que no hay una explicación aceptable por cuenta del Tribunal [a quo] al momento de solicitar oficiosamente las pruebas autenticadas en procura de obtener la verdad de los hechos y de tomar una decisión enmarcada en los parámetros de la justicia real ”.
Por ende, sostuvo que “ [e]sa culpa del demandante al aportar las copias inauténticas fue la defensa planteada en el recurso de apelación, por tal motivo con esa prueba de oficio decretada en la sentencia objeto de este recurso, se vienen al piso [sus] argumentos planteados a lo largo del proceso ”, o sea, que “ fu[e] por lana y salió trasquilad[a] ”.
CONSIDERACIONES 1.- Centrada la Corte en el preciso motivo de la impugnación, esto es, lo relativo a la disconformidad atinente a las acreditaciones de oficio dispuestas en aras de “ garantizar una adecuada administración de justicia ”, habrá de determinar si tal indicación desconoce el ordenamiento normativo vigente. 2.- Reiterada y constantemente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar “ pruebas de oficio ” es un “ poder-deber ” del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discresional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales. 2.1.- Al efecto, la Sala ha señalado que “ […] ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la Ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
“En los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre él.” (Sentencia de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606). Por tanto, ha destacado que “ la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento ” (Providencia de 28 de junio de 2010, Exp.
T. N°. 00015-01). 2.2.- Asimismo, ha indicado que en cuanto a “ las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los artículos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como contraventora de la legalidad.
Por supuesto, al efecto se ha puntualizado que “ “ > ” (Fallo de 8 de mayo de 2006, Exp. T. No. 00089-01; reiterado, entre otros, en los de 5 de junio de 2012, Exp. T. N°. 00366-01, y, de 7 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 00160-00). 2.3.- Del mismo tenor, la Corte ha precisado que “ frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción ” (Sentencia de 21 de mayo de 2013, Exp.
T. N°. 01008-00). 3.- Pues bien, de acuerdo al entendido jurisprudencial trazado, y sabido que el artículo 228 de la Carta Política y aun el precepto 4° de la ley civil adjetiva tienden, al unísono, a que los jueces naturales se provean, incluso oficiosamente, de los elementos de convicción necesarios para que el litigio sometido a su consideración se evidencie como la legal vía para dar material valía y eficaz corporeidad al real encausamiento de los “ derechos sustanciales ”, todo ello enmarcado en una senda previamente delimitada que ha de ser trasegada de modo respetuoso, equitativo y justo a propósito de que la determinación adoptada se enriquezca de legitimidad, es que emerge que es plausible acoger el discurso impugnativo expuesto para que deba ser enmendado el fallo constitucional cuestionado.
Ello, en tanto que, a más de otras connotaciones, la aparente tensión que pudiera gestarse entre, por un lado, el postulado de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) invocado como la encarnación de la observancia de las “ formalidades procesales ” y, por otro, la preponderancia del “ derecho sustancial ”, encuentra remedio en el entendido de que las condiciones propias del juicio son una herramienta para lograr la realización del prevalente postulado a que se contrae el artículo 228 atrás referido, mas no son fin en sí mismas para que puedan supeditar la teleología que per se alberga el proceso, de donde dimana que, itérase, en este particular asunto no hay lugar a la revocatoria deprecada.
Y no se diga que en la hora de ahora se está desconociendo el caro principio del onus probandi; ni más faltaba. Lo que acaece es que, dadas las particularidades que encierra el asunto analizado, donde la deficiencia probatoria de uno de los extremos en pugna bien pudo ser judicialmente removida de fácil manera en aras de que el litigio sea definido dentro de los confines de lo legal pero también de los de la justicia, surge que es tan reprochable el desconocimiento de las “ formas del juicio previamente establecidas ”, como que de la mano de la dejación probatoria evidenciada por los jueces de instancia querellados se abra paso la obstaculización de la efectividad de los derechos fundamentales que devendrían sacrificados a secuela de una aplicación irrestricta de las “formas del proceso”. 4.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación haciendo aclaración, eso sí, en torno a que la sentencia de segundo grado que se dejó sin valor ni efecto dentro del proceso de responsabilidad civil contractual materia de pronunciamiento es la proferida por parte del Juzgado del Circuito enjuiciado el día 22 de enero del presente año, y no la que allí erróneamente se indicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, aclarando que el fallo que en este asunto se dejó sin valor ni efecto fue el proferido, el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar querellado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2013-00059-01 _1202878250.bin