CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 20001-22-13-000-2013-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Sindy Karina Osorio Páez contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, integridad física, “ especial asistencia y protección al menor”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el trámite que realizó para recibir la ayuda humanitaria otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Solicita, entonces, se “ haga efectiva la entrega de la suma de dinero que le fue girado [por concepto de ayuda humanitaria]”; que el Banco Agrario de Colombia S.A. “ deje sin efecto la circular y/o norma…por medio de la cual ha suspendido el pago o entrega de giros correspondientes a ayudas humanitarias de la población desplazada”; que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expida de forma inmediata su cédula de ciudadanía; y se condene “ al pago de costas del proceso…como único medio de acceso a la efectividad o materialización de sus derechos constitucionales fundamentales” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, razón por la que el 22 de febrero de 2013 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas giró a su favor una suma de dinero por concepto de “ ayuda humanitaria”, para ser reclamado dentro del plazo de un mes, esto es, 22 de marzo siguiente (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que acudió a la entidad financiera atacada con el fin obtener la entrega del auxilio mencionado, pero aquella se negó a hacerlo con fundamento en que no presentó “ la cédula de ciudadanía original”, lo cual constituye, en su sentir, una decisión “ arbitraria y restrictiva” que atenta contra sus garantías (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que la “ contraseña” es el documento que actualmente le sirve para identificarse, pues el “ 9 de octubre de 2012” realizó el trámite para conseguir el duplicado de su cédula de ciudadanía y la Registraduría Nacional del Estado Civil aún no se lo ha expedido (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, aseguró que es madre cabeza de familia y hace aproximadamente dieciocho (18) meses que “ no recibe ayuda humanitaria alguna”, por lo que se encuentra en una condición precaria (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco Agrario de Colombia S.A. argumentó que con el propósito de minimizar los riesgos operativos de suplantación y falsificación en la entrega de ayuda humanitaria, se convino con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que para el pago de esos dineros el beneficiario debía presentar el “ original de la cédula de ciudadanía”.
Adicionó que esa misma directriz se aplica a cualquier transacción financiera que se realice en el banco, según lo contemplado en la Circular No. 038 de abril de 2012. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que el trámite del documento de identidad de la accionante “ se encuentra en proceso de producción para ser enviada de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó…”.
Agregó que en virtud del Decreto Ley 0019 de 2012 –Ley Anti trámites- el “ Banco Agrario de Colombia no puede limitar el pago de la prestación que requiere el actor, por el solo hecho de que éste no tiene la cédula de ciudadanía, pues para ello puede exigir otros documentos tales como el comprobante del documento de identidad en trámite, libreta militar, etc., que le permiten determinar que la persona a la cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó la prórroga de la ayuda humanitaria es la misma que solicita el pago” (folio 42 a 62 del cuaderno del tribunal LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el amparo con fundamento en que “ resulta evidente que la accionante en la actualidad no puede cumplir con el requisito establecido por el Banco debido a que el duplicado de su cédula de ciudadanía se encuentra en trámite…Es por tal razón que para solucionar el impase y no atentar contra el derecho constitucional al mínimo vital la entidad bancaria debió aplicar la directriz establecida en el parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 0019 de 2012 (Ley Anti-Trámite)…”.
Así que ordenó al Banco Agrario de Colombia S.A. que “ cancele a la señora Sindy Karina Osorio Páez, previa presentación del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual puede acceder en la página web de la entidad, la ayuda humanitaria consignada a su nombre”; de otro lado, con relación a la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que “ proceda a gestionar los trámites correspondientes a la elaboración del duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, la cual a más tardar dentro del término de 30 días siguientes debe ser entregada en la Registraduría delegada donde se realizó la solicitud” (folios 65 a 73 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que el Tribunal constitucional “ violó el debido proceso”, pues omitió referirse a la condena en costas a cargo de las entidades accionadas, pretensión que hizo en el escrito de amparo y que sustenta en el “ desgaste económico, pérdida de tiempo y demás consabidos perjuicios” (folios 76 y 77 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En la demanda de tutela la actora solicitó se condenara a las entidades accionadas “ al pago de costas del proceso”, pretensión que reiteró en la impugnación, razón por la que la Sala abordará el estudio circunscribiéndose solamente a ese aspecto, pues si bien en el escrito de apelación la peticionaria también se refirió al reconocimiento de los “ consabidos perjuicios”, éste ítem resulta ser inédito. 3.
El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso ” (subraya la Corte ) La Corte Constitucional ha explicado que “ las costas, esto es, «aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial», están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel” (sentencia C-089 de 2002). Asimismo, respecto del pago de las costas que se llegaren a ocasionar durante el trámite de tutela, se ha precisado que no es procedente si no se “ logró acreditar la causación” de aquellas.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala observa que dentro del expediente del presente amparo no se encuentra demostrada la causación de las costas que reclama la gestora en el escrito inaugural y en la impugnación frente al fallo de tutela de primer grado, esto es, no se evidencian los gastos pecuniarios en que haya podido incurrir la actora con la interposición y adelantamiento del presente reclamo constitucional, razones por las que no puede prosperar la aspiración referida. 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Providencia de 6 de junio de 2012, Exp.
No. 11001-22-10-000-2012-00137-01. 8 JVR. Exp. 20001-22-13-000-2013-00037-01