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T-20001221300020130003201(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013) Ref.: 20001-22-13-000-2013-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, ambos del departamento de Cesar, trámite al que se vinculó a la señora Mariela Becerra Colmenares.

ANTECEDENTES 1. La sociedad ABERSA S. A. S., obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo con base en diecisiete (17) facturas de venta, documentos que fueron reconocidos por la demandada en diligencia previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del C. de P. C., luego de lo cual el Juzgado de conocimiento libró el respectivo mandamiento de pago.

Señaló que, no obstante lo anterior, en las sentencias de primera y de segunda instancias se declaró probada la excepción de mérito denominada “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, decisiones que vulneran sus prerrogativas básicas, como quiera que los jueces no valoraron los documentos en aras de “determinar si es posible predicar la existencia de un título ejecutivo”.

En su criterio, los funcionarios judiciales se equivocaron al considerar que la firma del creador del título “debe ser la del acreedor, vendedor o demandante” y, además, dejaron de lado que las facturas se encuentran firmadas por dos testigos. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados accionados, y que se les ordene dictar nuevos fallos.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que “si bien existieron imprecisiones en la sentencia respecto a la aplicación de la norma correspondiente, lo cierto es, que de una u otra manera, era indispensable para que la factura prestara mérito ejecutivo la firma del representante de ABERSA LTDA en las facturas, lo cual brilló por su ausencia y además de ello el haberse presentado las facturas en copia simple conducían de una u otra manera a que las pretensiones del accionante fracasaran como efectivamente sucedió”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representada, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) dictó sentencia de 11 de mayo de 2012, dentro del proceso ejecutivo que la aquí accionante promovió contra la señora Mariela Becerra Colmenares, fallo en el que declaró probada la excepción de mérito denominada “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, con fundamento en que las facturas cambiarias de compraventa no reúnen los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, como quiera que no se encuentran firmadas por su creador (fls. 37 y ss, cdno. 1).

La demandante apeló esa decisión, argumentando que los títulos aportados son facturas de venta y no facturas cambiarias de compraventa, en virtud de lo cual en el caso concreto no hay lugar a dar aplicación a las normas del estatuto mercantil, sino a las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 (fls. 12 y siguientes de este cuaderno). Es notorio, además, que la parte actora orientó toda su argumentación a mostrarle al Juez que los documentos que sustentan la ejecución consisten en facturas de venta y, ni por asomo, esgrimió que los mismos debían considerarse como títulos ejecutivos.

De lo anterior surge con claridad que la demandante no expuso en el recurso de apelación la controversia que ahora plantea en sede de tutela, específicamente, el tema relacionado con el hecho de que las facturas se adujeron como título ejecutivo y no como título valor, aspecto éste que resulta novedoso y que constituye el debate central que expresa en sede constitucional.

Entonces, si la accionante desperdició la oportunidad procesal que tenía a su disposición para discutir la naturaleza y eficacia de los documentos que soportaron la ejecución, mal hace ahora en acudir a esta acción de carácter residual para proponer una problemática que en su momento no ventiló ante el Juez natural, como si la tutela constituyera una tercera instancia. Así las cosas, si existían otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que la actora ahora consigna en la petición de amparo, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00032-01