CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: Exp. 20001-22-13-000-2013-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Vélez Delgado contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ cosa juzgada” y “ justicia material”, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 18 de julio de 2012, por medio del cual, la autoridad judicial accionada negó la objeción a la liquidación del crédito dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por Tomasa Daza Gámez en representación de su menor hijo contra el accionante.
Solicita, entonces, se “ deje sin efectos” la actuación memorada y, en su lugar, se ordene “ dictar un nuevo auto dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el proceso…” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Aseguró que en el acta de conciliación de 20 de agosto de 2010, base del proceso aludido, se comprometió a consignar a órdenes de la Comisaría Primera de Familia de Valledupar las cuotas alimentarias en beneficio de su hijo, las cuales, ha pagado por intermedio del Banco agrario de Colombia S.A. y que hasta enero de 2013 “ ha venido cobrando” la ejecutante (folio 6 del cuaderno del Tribunal) Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 20 de septiembre de 2011, se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de “ $568.500”, determinación en la que el juzgado accionado valoró los pagos hechos a favor del alimentista ante la Comisaría aludida (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que objetó la “ modificación” de la liquidación del crédito practicada por el despacho accionado porque no se tuvo en cuenta los instalamentos cancelados en la Comisaría referida desde marzo de 2011; empero, en el auto de 18 de julio de 2012, la dependencia judicial atacada denegó esa aspiración con sustento en que dichas consignaciones se hicieron en otra entidad (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que existe un “ doble cobro de la obligación”, pues, además de haber cancelado los alimentos ante la Comisaría de Familia mencionada, por cuenta del proceso atacado se han adelantado “ descuentos del 30% del salario y [las] primas” que devenga (folio 6 del cuaderno del Tribunal). Indicó que la ejecutante “ ha cobrado los dineros puestos a su disposición en el Banco Agrario de Colombia… en cumplimiento a lo acordado ante la comisaría Primera de Familia…”, circunstancia que desconoce las garantías deprecadas (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado con fundamento en que “ …el juez accionado le está dando cumplimento a la normatividad establecida para los procesos ejecutivos de alimentos, por cuanto como lo dispone al artículo 129 [del Código de la infancia y adolescencia], dichos procesos se establecen para el cobro de cuotas alimentarias vencidas y sucesivas, es decir, que el accionante debía cancelar las cuotas a través de la orden judicial que profirieron al pagador de Éticos Serrano realizándole los respectivos descuentos a su salario; por ende no le está permitido al juez de conocimiento tener como pago de la obligación las consignaciones que arbitrariamente quiso hacer el accionante a las cuentas que la comisaría de familia había dispuesto, pues precisamente el proceso ejecutivo fue iniciado como consecuencia del desacato del accionante al acuerdo de pago realizado ante la mencionada Comisaría” (folios 190 a 196 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistió en que los pagos efectuados a órdenes de la Comisaría Primera de Familia de Valledupar no fueron arbitrarios, por el contrario, se realizaron porque en el acta de conciliación base de la ejecución se estableció que ante dicha autoridad se cancelarían las cuotas alimentarias a favor del menor.
Añadió que el juez constitucional de primera instancia omitió decretar la prueba que solicitó en la demanda de amparo, para que se oficiara al Banco Agrario de Colombia S.A. de Valledupar con el propósito de demostrar que “ las cuotas de alimentos consignadas” fueron “ cobradas” por la ejecutante (folios 203 a 207 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
La Sala observa que, sin duda, el reclamo constitucional tiene como propósito dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar negó la objeción a la modificación de la liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Tomasa Daza Gámez en representación de su menor hijo contra el accionante.
Bajo ese entendido, el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar el proveído censurado; obsérvese que Miguel Ángel Vélez Delgado tuvo la posibilidad de formular el recurso de reposición frente al proveído cuestionado, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).
Ahora, si bien es cierto que el accionante formuló el recurso de apelación frente a la decisión atacada (folios 16 a 19 del cuaderno del Tribunal), dicho medio no era el idóneo para impugnarla, pues los procesos ejecutivos de alimentos son trámites de única instancia, de conformidad con el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 Entonces, si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. De otra parte, el artículo 22 del Decreto precitado, reglamentario del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, establece que el juez constitucional “ podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, de manera que, es respetable la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al estimar que no era necesario el decreto y la práctica de los elementos de convicción pedidos por el peticionario para proferir el fallo de tutela. 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.
Exp. 20001-22-13-000-2013-00017-01