CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 20001-22-13-000-2013-00010-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que él promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No 10 “Cacique Upar” – Dispensario Médico.
ANTECEDENTES 1. El señor ANDRÉS ALBERTO CÁRDENAS POLO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional informó que a partir del 11 de febrero de 2011 se vinculó como Soldado Profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar (Cesar).
Manifestó que mientras prestaba servicio militar le fueron diagnosticadas “una Hidrocele Bilateral, una Esonosis Lumbosacra y una Hernia Umbilical”, las cuales requieren intervenciones quirúrgicas de urgencia pues le causan “permanente [d]olor, [d]ificultad para [o]rinar, p[é]rdida de la erección [y…] debilitamiento [c]orporal”, por lo que se ha mermado su capacidad laboral en un 50%.
No obstante, la entidad encargada de la prestación del servicio de salud se negó a ordenar la práctica de los procedimientos que necesita, “aduciendo que no tenían contrato ni presupuesto para contratar con la empresa que [lo] tiene que operar y que debía esperar al año entrante para ello”, lo cual lo “tiene en un riesgo inminente de entrar en estado crítico” (fl. 2, cdno. 1).
Indicó que desde se diagnosticaron las enfermedades mencionadas el Batallón cuestionado decidió enviarlo a su casa, donde permaneció por más de cinco meses “sin ningún documento que [lo] amparara, [ni] incapacidad médica”, pues la guarnición militar considera que padece de “problemas psiquiátricos que [le] impiden vivir en comunidad”, lo cual carece de veracidad toda vez que se desconoce la “historia clínica para poder acudir a un médico particular para buscar un diagnóstico y una revisión distinta”.
Afirmó que mientras permaneció en su casa “nunca [le] dieron [la] ración de alimentación completa” lo que deterioró su estado de salud (fl. 3, cdno. 1). Señaló que en enero de 2013 cumplió el “tiempo de servicio” y fue notificado de la entrega de su libreta militar en la que aparece que su conducta fue calificada como “BUENA”, a pesar de que todos sus compañeros obtuvieron una calificación de conducta “EXCELENTE” y se le informó que “ya no tenía derecho ni a los servicios de salud ni a mas nada en el ejército nacional ni en ese batallón, pues ya no pertenecía a las filas ni estaba afiliado o cotizando para esos servicios” (fl. 4, cdno. 1) Resaltó que el 6 de diciembre de 2012 se le practicó el “examen médico por evacuación” y se reiteró que sufre los padecimientos antes referidos pero fue “echado a la calle por parte de la guarnición militar” (ibídem).
Expuso que ni él ni su familia cuentan con recursos económicos suficientes para asumir los costos de la atención médica que requiere “ni el sostenimiento de alimentación y vivienda que implica [su] recuperación” y, en consecuencia, de no brindarse el amparo se le causaría un perjuicio irremediable (ibídem). EL FALLO IMPUGNADO El juez de primer grado consideró que de acuerdo con el Acta del Examen Médico por Evacuación realizada por el Comandante del Batallón a través del Suboficial de Recursos Humanos (fl. 16, cdno. 1), “se infiere que la lesión o enfermedad se produjo durante la prestación del servicio” y, por ende, conforme al criterio de continuidad, el Ejército Nacional “está en la obligación de seguir prestándole el servicio hasta que se recupere su salud e integridad física, para así poder asegurar por sus propios medios el sustento económico propio y el de su familia” (fl. 67, cdno. 1).
Sin embargo, denegó el amparo solicitado porque estableció que “dentro del expediente no existe prueba de que el señor CÁRDENAS POLO haya presentado algún tipo de solicitud de tratamiento, medicamentos o intervención quirúrgica para tratar sus enfermedades y que la entidad accionada se haya negado a proporcionárselos” sino que, por el contrario, “de los informes presentados por la Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 1009 “Cacique Upar” […] se deduce que no ha presentado ningún tipo de solicitud a efecto de ser atendido” (ibídem).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó sin explicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo, es pertinente señalar que en tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual, sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (sentencia T-760/08).
El acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, pues conforme lo ha señalado esta Sala, si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental. 2.
En el asunto que suscita la atención de la Sala, se observa que el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la entidad cuestionada autorizar los servicios médicos que requiere para las dolencias de “Hidrocele Bilateral”, “Esonosis Lumbosacra” y “Hernia Umbilical” que le fueron diagnosticadas mientras prestó servicio militar como Solado Regular en el Ejército Nacional.
Debe recordarse que “ la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en tres eventos, esto es, i) cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del servicio, ii) cuando siendo contraída la enfermedad con anterioridad se agrava durante su actividad militar y representa una amenaza cierta para su vida o su salud y, iii) cuando la patología requiere de exámenes especializados para establecer la incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida, casos en los que debe garantizarse la atención integral hasta que el paciente logre su total recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, fue ampliada a un cuarto evento, consistente en que la dolencia fue contraída en el servicio, pero no es producto del ejercicio castrense, caso en el cual es viable la continuidad del servicio médico, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea incorporado al régimen contributivo o subsidiado de salud (T-516 de 2009) ” (sentencia de 11 de octubre de 2011, exp. 00338 -01).
Conforme a lo anterior, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército debe prestar el servicio médico que necesite el peticionario para atender los padecimientos adquiridos mientras prestó servicio militar en orden a procurar la recuperación de su salud hasta que éste sea inscrito en cualquiera de los regímenes contributivo o subsidiado de salud.
No obstante, de lo obrante en el expediente se advierte que los servicios reclamados en sede de tutela por el accionante no fueron solicitados a la Dirección de Sanidad del Ejército ni han sido negados por la entidad accionada, lo que impide, en virtud del requisito de subsidiariedad, contentivo de la acción de tutela, impartir orden alguna al respecto en este escenario excepcional. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2013-00010-01