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T-20001221300020120008501(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 REF. Exp. T. No. 20001 22 13 000 2012 00085 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la tutela impetrada por Jairo Javier Díaz Pisciotti frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Rafael Enrique Machado López y Jimis Raúl Bracho Redondo.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado, dentro del juicio de pertenencia que se le adelanta. 2. Expone, en síntesis, que Rafael Enrique Machado López formuló demanda de pertenencia en su contra, asignada al Despacho denunciado, quien el 18 de julio de 2012 la admitió a trámite.

Agrega que debido a que el demandante aseguró bajo la gravedad del juramento, que desconocía su paradero, se le designó, luego del respectivo emplazamiento, curador ad litem para que lo representara, auxiliar con el que se surtió la notificación personal de la señalada providencia. Acota que acude a este resguardo porque en el pleito comentado se le transgredieron las garantías superiores invocadas, pues lo cierto es que el señor “ Machado López ” sí “ conoce mi paradero y domicilio ”, ya que el inmueble inmiscuido en el litigio “ era de propiedad de su sobrino Néstor Machado, quien en la actualidad reside y habita en mi casa ”; aunado a ello, “ mi registro telefónico y mi domicilio ” se hallan en “ el directorio telefónico ” de Valledupar, ciudad en la que vive desde hace más de 22 años. 3.

Tras insistir en la presunta irregularidad que rodeó su vinculación al asunto de que se trata, anomalías que indujeron al funcionario accionado a errar “ en cuanto a la aplicación de la justicia ”, solicita que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho decurso judicial para que, en su lugar, se le entere en legal forma, de su inicio.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado tutelado se limitó a remitir el expediente sobre el que versa la salvaguarda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo deprecado porque dentro del juicio de pertenencia se halla pendiente de trámite y resolución el incidente de nulidad propuesto por el accionante, con fundamento en los mismos hechos y derechos que ahora ventila, circunstancia que permite afirmar que la autoridad querellada “no incurrió en violación del derecho al debido proceso del actor ”, puesto que aún no se ha manifestado respecto de la invalidez por él suplicada.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor apoyado en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial y en que contrario a lo estimado por el Tribunal, “el debido proceso decídase o no el incidente de nulidad ” ya se le quebrantó, evento que sin duda, le abre paso a esta particular justicia. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, es viable sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa legal, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o gozó de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, ya que la inconformidad del quejoso relacionada con que en el juicio de pertenencia que se le sigue se presentó una irregularidad al momento de enterarlo de su existencia, pues, según el actor, el demandante mintió al aseverar que desconocía de su paradero, evento que le truncó la posibilidad de apersonarse de dicho asunto y por el que pide que por este excepcional medio, se proceda a decretar la nulidad de todo lo cursado en esa litis, requerimiento ostensiblemente prematuro, en la medida en que conforme se evidencia de los documentos remitidos por el Despacho encartado (folios 3 a 9, cdno. de la Corte), la invalidez que por este medio pretende el actor, también fue suplicada ante el Juez de conocimiento, pedimento que está en etapa probatoria y, por lo mismo, a la espera de ser definido de fondo.

Sobre un asunto de similar naturaleza al ahora ventilado, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp. T. No. 00375-01, (reiterada el 10 de diciembre de 2012, Exp. T.00842-01), donde manifestó que: “ ‘[R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.). Desde la perspectiva trazada, no emerge menoscabo de las garantías fundamentales invocadas por cuanto, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente, incluso, aún desde el mismo momento de promoverse la acción constitucional en virtud de la interposición del aludido incidente de nulidad, a desatar, en oportunidad, por el funcionario competente. 3.- En Corolario, al encontrarse el mecanismo de defensa invocado por el promotor dentro del proceso de pertenencia, a la espera de ser resuelto, deviene, como se expresó líneas iniciales, anticipado el amparo ahora solicitado. 4.- En este orden de ideas se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.

Exp. T. No. 2012 00085 -01