CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013). Ref.: 20001-22-000-2013-00048-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por la señora ADELINA SARMIENTO CORDOBA contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, la accionante informó que el señor José de Jesús Mendoza Carrillo, formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de cambio, y garantizando con la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 2650 del 30 de marzo de 2004, proceso que culminó con fallo adverso a los intereses de la accionante.
Señaló que el fallo proferido el 9 de octubre de 2006 se “decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado”, respecto de la cual señala que dicha sentencia fue dictada “a mis espaldas” pues desconocía la existencia del proceso. (fl.2, cdna.1) Advirtió que mediante procurador judicial, se dirigió el 17 de julio de 2007 al Juzgado Civil Municipal accionado, poniendo de presente “la vulneración del derecho fundamental al debido proceso” respecto del mandamiento de pago librado el 30 de junio de 2006, pues en él se tuvo en cuenta “una suma superior a la que estaba consignada y acreditada con el titulo valor objeto del recaudo”.
Adujo que el 28 de septiembre 2011, ya con un nuevo apoderado judicial, se propuso incidente de nulidad por la indebida notificación del mandamiento de pago, no obstante “[q]ue aparece en el folio 30 del cuaderno principal una notificación por aviso aparentemente recibida por mí el día 01 de agosto de 2006”; sin embargo, manifiesta que el incidente fue rechazado de plano y sometido a los recursos de reposición y en subsidio apelación, la decisión se mantuvo y fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el “23 de enero 2012(sic)”. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó en sede de tutela “declarar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario (…) inclusive el mandamiento ejecutivo y el posterior trámite judicial”. (fls. 8,9, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de amparo carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, por una parte, el auto que confirmó el proveído que negó la solicitud de nulidad interpuesta data del 16 de abril de 2012 y la acción de tutela fue promovida hasta el 11 de abril de 2013, y por la otra, la accionante no agotó los mecanismos legales establecidos para ejercer sus derechos y manifestar su inconformidad, “pues no ataca el auto que libró mandamiento de pago dentro del término legal para ello utilizando las herramienta que la ley procesal ofrece” (fls. 72 a 79, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, la accionante la recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Del examen de la demanda de amparo y del proceso objeto de censura constitucional, surge evidente la improcedencia del amparo reclamado por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, es evidente que la protesta elevada frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor José de Jesús Mendoza contra la señora ADELINA SARMIENTO CORDOBA no cumple con los requisitos antes anotados.
El de inmediatez porque la demanda de tutela fue radicada el 11 de abril de 2013, es decir, luego de transcurridos aproximadamente once (11) meses desde que fue notificada la providencia que confirmo lo decidido en el incidente de nulidad allí propuesto y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
N° 2007-00188-01). Y el de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo al examen realizado al proceso acusado por el Juez Constitucional de primera instancia, se evidencia que la accionante no cuestionó las supuestas irregularidades que se habian presentado con su notificación cuando se hizo parte del proceso, suceso ocurrido con la notificación personal del mandamiento de pago del 14 de diciembre de 2006, pues tan solo se pronunció, por intermedio de procurador judicial, hasta el memorial del 17 de julio de 2007 alegando situaciones que no guardaban relación alguna con la nulidad posteriormente alegada, con lo que se sanearon los actos acusados de conformidad con el artículo 144 del C. de P. C..
Así las cosas, la protección constitucional solicitada se enmarca también en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De manera que si la accionante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00048-01