Micelio
T-19999 (25-01-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19999 Acta No. 3 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de s mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por FAIBER ALBERTO ERAZO MACA contra el fallo del 15 de noviembre de 2007 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Fundamentó sus peticiones en que a través de apoderado presentó demanda ordinaria contra la empresa Servicios Universal VALP E.U. y solidariamente contra el municipio de Puracé-Coconuco y el 18 de julio de 2005 solicitó la acumulación con el de otros demandantes; sin decidir sobre la acumulación el Juzgado citó a primera audiencia de trámite, pero el día fijado ni el accionante ni su apoderado asistieron; el 26 de agosto de 2005 se declaró probada la excepción de falta de competencia; a finales de agosto de 2005 su apoderado solicitó el expediente y se le informó, repetidamente, que estaba extraviado, hasta que decidió solicitar la reconstrucción el 25 de junio de 2007, pero sorpresivamente en el mes de septiembre apareció, cuando ya los términos se encontraban vencidos para interponer algún recurso o intentar nuevamente la acción; como con la decisión del juzgado y el extravío del expediente se le causó un perjuicio irremediable, solicita se proceda a dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2005 en la parte que ordena el archivo del expediente y se prosiga el proceso dándole los efectos previstos en el artículo 77 del C. P. T. por la inasistencia a la audiencia. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 31 de octubre de 2007 (folios 58 y 59), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado.

La Juez (folios 66 a 73) considera improcedente la presente acción por no existir ninguna vía de hecho en el trámite del proceso ordinario mencionado en donde el accionante gozó de todos los mecanismos de defensa; en efecto, señaló que el 27 de julio de 2007 se convocó a las partes para la audiencia de conciliación a celebrarse casi un mes después, el 26 de agosto de 2005, pero no asistieron ni el accionante ni su apoderado; en esa audiencia se declaró probada la excepción de falta de competencia y se ordenó archivar las diligencias y al día siguiente, 29 de agosto, se notificó la decisión por anotación en estado; contra esta decisión no se interpuso ningún recurso; casi cinco meses después se liquidaron las costas del proceso y se corrió traslado a las partes, el 12 de enero de 2006, auto notificado en estado del 13 de enero y por último, el día 23 siguiente se aprobó la liquidación de costas; el 8 de agosto de 2007 se rechazó la solicitud de reconstrucción del expediente, por cuanto el proceso no estaba extraviado, como lo indica el tutelante, sino archivado; considera que no existe inmediatez en esta acción por cuanto las providencias materia de la inconformidad fueron proferidas hace más de 2 años; por todo lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción. El Tribunal, en sentencia del 15 de noviembre de 2007 (folios 74 a 83), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por no haberse utilizado los recursos establecidos en la ley, en procura de enmendar las decisiones que consideraba le eran desfavorables, que además considera que no eran caprichosas ni arbitrarias y tampoco existe el presupuesto de la inmediatez, pues los supuestos hechos que vulneran los derechos fundamentales ocurrieron hace más de dos años.

El accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que el extravío o pérdida del expediente le impidió retirar la demanda y volverla a presentar dentro del término legal; reitera que al ordenar archivar el expediente el Juez incurrió en una vía de hecho. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 26 de agosto de 2005 (folios 1 y 2) y la presente acción la radicó el 30 de octubre de 2007, es decir, después de 2 años, circunstancia que resalta la falta de urgencia de la misma.

Así, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues se demostró que, después de la reseñada providencia, en el mes de enero de 2006, en el curso del proceso se practicó la liquidación de costas, lo que demuestra que no es cierta la afirmación de haberse extraviado el expediente a finales de agosto, sino que para el año 2007, como la manifiesta la juez accionada, el expediente, aparecía archivado y no extraviado como se afirma.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19999 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6