Micelio
T-19998 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 19998 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EVIDELISA GUERRERO DE GÓMEZ, RAQUEL CADAVID DE MIRANDA y MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que los antes citados promovieron contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la no reformatio in pejus, así como al pago y reajuste periódico de las pensiones, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan: “se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de 48 horas, anule el auto de 11 de noviembre de 2008 y, (…) en su lugar, y con fundamento en la parte motiva, entre a decidir el recurso de apelación en los precisos términos en que fue planteado el recurso de alzada por parte del recurrente, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (…)” (Fl. 13 Cuad.

Anexo). Sustentan sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que como pensionados del Municipio de Cúcuta y como quiera que la Ley 6ª de 1992 previó el reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, procedieron a solicitarlo, pero les fue negado por la Administración Municipal. Aseguran que el Municipio, en atención al elevado número de procesos laborales en los que se pretendía el referido reajuste, optó por conciliar, el 23 de febrero de 2005, “el pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley 6ª de 1992”.

Refieren que, ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, iniciaron proceso ejecutivo laboral que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en un trámite en el que la demandada propuso extemporáneamente las excepciones y en el que se dictó sentencia, el 13 de septiembre de 2006, en la que se ordenó continuar adelante con la ejecución. Exponen que, pese a que el juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares, posteriormente, sin mediar justificación legal declaró la nulidad del auto que las estableció, motivo por el que apelaron.

Afirman que el Tribunal, al estudiar la alzada, arbitrariamente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al advertir sendas irregularidades en la actuación y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio, el ad quem se apartó del principio de limitación que gobierna la decisión de los recursos, contraviniendo el ordenamiento jurídico y desconociendo providencias que se encontraban en firme.

Por ello reclaman el amparo. 2.- Mediante auto del 10 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Dentro del término, el Municipio de San José de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la decisión del Tribunal, aunque tardía, enderezó, así fuera por vía equivocada, una actuación abiertamente irregular y desconocedora del Estado de Derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, frente a este caso, no advierte la Sala el quebrantamiento de los derechos alegados por los accionantes en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto el Tribunal fundó su decisión en un criterio razonado, en el que no sólo advirtió varias irregularidades procesales sino, además, la eventual comisión de delitos e infracciones de servidores públicos.

Lo dicho adquiere relevancia especial pues si bien la sujeción de los jueces a la ley es un presupuesto fundamental en su misión de administrar justicia, lo cierto es que si al cotejar los mandatos contenidos en la norma legal con las disposiciones constitucionales surge divergencia, debe primar la realización de los valores, principios, derechos y deberes contenidos en la Constitución Política.

Es pertinente indicar que esta Sala de la Corte ha insistido sobre la imposibilidad de que el juez trasgreda el principio de limitación, al resolver los recursos, contenido en el estatuto procesal, pues ello, evidentemente contraría las previsiones legales y afecta la legalidad en el procedimiento; no obstante, en este caso particular, para el Tribunal surgió de bulto la defraudación al patrimonio del Estado y, respecto del cual motivó suficientemente la decisión, amparado en la protección de los bienes de la Nación. Así pues, se observa que el fallador cuestionado se percató de lo que denominó “graves irregularidades”, entre las que indicó que “la supuesta conciliación además de contener un objeto ilícito no fue realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla (…) no se conoce la identificación de las partes que supuestamente intervienen en la conciliación (…) el acta de conciliación se suscribió por cerca de 8.000 millones de pesos sin que existieran elementos de juicio que permitieran determinar esa suma”, y en ese orden de ideas estimó que dicha conducta asumida por la juez de conocimiento era “legalmente reprochable desde todo punto de vista,” puesto que desconoció “los deberes constitucionales y legales a los que se comprometió cuando tomó posesión como Juez de la República”.

Además, como se dijo anteriormente, el Tribunal argumentó suficientemente su decisión e indicó que “la Sala solo puede entrar a decidir el recurso interpuesto si previamente verifica que el proceso se ajusta a la Constitución y a la ley. Es más considera la Sala que la función judicial se guía por mandatos superiores que le imponen al servidor judicial, como deber constitucional, velar por la efectiva realización de los fines del proceso laboral y evitar que bajo la aparente forma de una actuación de esta índole se desplieguen maniobras claramente orientadas a defraudar el patrimonio público”.

Adicionalmente, de suma importancia resulta la referencia del ad quem de establecer que la decisión no era aislada de la realidad social, toda vez que tomó como referente que “en un contexto como el recientemente advertido por la sociedad colombiana la que ha podido establecer cómo una de las modalidades más graves de corrupción pública radica, precisamente, en la suscripción ilegal de actas de conciliación a través de las cuales se reconocen, a cargo de distintas entidades públicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, para luego, con base en ellas promover procesos ejecutivos a través de los cuales se hace efectiva la defraudación del patrimonio público.

En ese orden de ideas, la decisión de segunda instancia reprochada por los peticionarios, no puede recibir la objeción de esta Corte, pues, lejos de aparecer arbitraria o caprichosa se muestra sólida, al fundarse en criterio superior, como lo es el de preservar patrimonio del Estado; no aparece viable conceder el amparo, máxime cuando el Tribunal encontró serios indicios de la posible comisión de delitos así como del incumplimiento de los deberes de los servidores públicos y de los intervinientes en dichas actuaciones.

Lo dicho anteriormente impone negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19998 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA