CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19997 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, contra la providencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA en el trámite de tutela que le sigue al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento expuesto por la doctora Isaura Vargas Díaz.
ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO impetró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no tenerse en cuenta los 42 puntos que, por experiencia, debió obtener.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 000155 del 21 de junio y 01511 del 4 de septiembre de 2007 mediante las cuales resolvió negativamente el recurso de reposición y de revocatoria parcial que formuló y, en su lugar se le reconozcan los diez (10) puntos de experiencia adicionales acreditados por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela y se expida el respectivo acto administrativo, acorde con el tiempo adicional certificado y modifique el puntaje inicialmente otorgado.
La accionante plantea en el escrito de tutela, que por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió las bases del concurso para la provisión de los cargos de notarios, en el cual participo por cuanto colma los requisitos generales y especiales de dicho acuerdo para acceder al cargo de notaria de primera categoría del Municipio de Apartadó (Antioquia), al cual fue admitida, pero no le fue tenido en cuenta como experiencia laboral el tiempo durante el cual ejerció el cargo de notaria encargada de la Notaría 12 de Medellín y Única de Apartadó, por dos años un mes y cuatro días, conforme certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Manifestó la actora en su escrito de tutela, que a fin de ser incluida dentro del listado de admitidos al concurso público mencionado, acreditó su experiencia laboral en los términos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2006.
Que, no obstante lo anterior, a pesar de haber acreditado su experiencia como cargo de notaria encargada de la Notaría 12 de Medellín y Única de Apartadó, por dos años un mes y cuatro días, conforme certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, no se le reconoció el valor en puntos, preestablecido dentro de la convocatoria para ese tipo de funciones, y sólo le reconocieron 32, cuando en realidad le correspondían 42.
Que recurrió la decisión en su oportunidad legal, solicitud que fue desatada a través de la Resolución No. 000155 del 21 de junio y 01511 del 4 de septiembre de 2007, en el que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, denegó lo solicitado al considerar que no reposaba prueba del desempeño del cargo que debía expedir la Superintendencia de Notariado y Registro.
Además, porque el puntaje máximo otorgado a un aspirante por experiencia eran 35 puntos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de octubre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior, a través de sus asesores jurídicos solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos y del cual no ha hecho uso. La corporación mencionada, en sentencia de 15 de noviembre de 2007, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, cual es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Inconforme con la decisión, la petente la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa el artículo 86 de la Carta, que por ser la acción de tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad, cuando el accionante dispone de otros medios, solo puede darse cuando la transgresión de derechos fundamentales provoca un perjuicio de carácter irremediable, y la protección será apenas de manera transitoria.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos catalogados como fundamentales, para luego pasar a verificar si tal comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.
Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
Genera el inconformismo de la actora, el hecho de no haber tenido en cuenta la entidad accionada los puntos que no le fueron reconocidos por experiencia y, en consecuencia, solicita el reconocimiento por parte del juez de tutela de tal puntaje. La Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad en contra del Acuerdo 7 de 2007, proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.
Dice así la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de violar los actos administrativos de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y, dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras ocasiones, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas. En ese sentido ha dicho: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por ello, en esta instancia, en vano pretende el accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales que dice conculcados, sin tener en cuenta que su demanda afecta los principios de residualidad y subsidiariedad, que caracterizan a la acción de tutela, motivo por el cual el fallo de primer grado será confirmado. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10